REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002548
ASUNTO : UP01-R-2008-000010
IMPUTADO : ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ
DELITO : PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA :TRIBUNAL DE JUICIO N°. 1
FISCAL : ABG. IRAIDA COLMENARES
DEFENSORA : ABG. CARLOS CONTRERAS
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Iraida Raquel Colmenares, quien obra en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2008, inserto en la causa UP01-P-2005-2548, en la que acordó para el acusado ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, ampliar la medida de presentación periódica por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

El recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Iraida Raquel Colmenares, quien obra en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado al cual se ha hecho referencia, se da por recibido en este Tribunal Colegiado en fecha 02 de Abril de 2008, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez, miembro de esta Corte de Apelaciones, plantea incidencia de inhibición.
En fecha 04 de Abril de 2008, se procede a reasignar la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dicta auto en el que se establece que vista la inhibición planteada por el Juez Darío Segundo Suárez, se acuerda tramitar la incidencia de inhibición y se ordenó abrir el cuaderno respectivo.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dicta auto en el cual se establece que, vista la incidencia de inhibición planteada, se ordena convocar a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, para constituir esta Corte de Apelaciones, por ser integrante de la lista de Jueces Suplentes.

En fecha 04 de Abril de 2008, se libró la boleta de convocatoria respectiva a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, siendo que con fecha 08 de Abril de 2008, recibe la convocatoria y de la cual se desprende que acepta dicha designación.

En fecha 08 de Abril de 2008, se procedió a juramentar a la Abg. JHULY TROCONIS BAZAN y con esa misma fecha, se constituye el tribunal Colegiado, integrado por las Juezas Superiores Abg. JHULY TROCONIS BAZAN; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente, y con tal carácter firma esta sentencia.

Con fecha 10 de 2008, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva Penal.
Con fecha 11 de Abril de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante funda su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de apelación, se observa que dicho recurso versa sobre decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en fecha 01 de Febrero de 2008, inserta en la causa UP01-P-2005-2548, en la que acordó para el acusado ALEXANDER CONTRERAS, ampliar la medida de presentación periódica por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País.

Señala que en fecha 12 de Enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en este asunto para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, por la presenta comisión de los delitos de Privación ilegítima de Libertad con abuso de Autoridad y lesiones personales leves, en perjuicio del ciudadano HENRY GUZMAN HENAO.

Refiere la apelante que en fecha 13 de Febrero de 2008, el Juez de Juicio No. 1, Abg. Denys Enrique Salazar García, decidió constituirse de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal; así pues del contenido de este escrito quedó establecido que para ello, se escuchó la solicitud de la defensa del imputado y al imputado, pero sin embargo a criterio de la apelante ello viola la garantía Constitucional del Juez Natural y refiere que esta situación fue impugnada por esa Representación Fiscal.
Así, este Órgano Superior a pesar la ausencia de técnica en la formalización del recurso y de su confusa redacción, entiende que sobre ello no versa la apelación, que la misma se formaliza por la revisión de medida que fue otorgada por el a quo a favor del imputado, en los términos arriba indicado.

Se precisa esta aclaratoria, por cuanto la apelante insiste en su escrito que, mas que una revisión de medida, pareciera un pronunciamiento a priori del fondo de la causa, para que el estado en el cual se encontraba el proceso al momento del pronunciamiento, revise la medida cautelar y deje sin efecto otra que fue dictada por un Tribunal de la misma instancia, sin que a su entender hayan cambiado las circunstancias que originaron el decreto de la medida.

En este sentido señala la apelante, que las medidas nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso penal, establece que contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho punible que se le atribuye y que el peligro de fuga bajo su óptica, se materializa por la condición de funcionario castrense, lo cual facilita la posibilidad de sustraerse de la acción punitiva del Estado, ya que posee recursos económicos suficientes para ello, pero además establece que el imputado pretende hacer un curso de ascenso en el exterior, por lo que a su entender con el cambio de la medida de prohibición de salida del País, existe el riesgo que se sustraiga del proceso; por lo que el Ministerio Público considera que con ello se corre el riesgo que quede ilusoria la materialización de la Justicia, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual el a quo decretó la ampliación de la medida de presentación, la cual extiende cada treinta (30) días y deja sin efecto la medida de prohibición de salida del País, ello a favor del imputado

III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Cursa en esta causa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el Abg. CARLOS RANGEL, portador de la cédula de Identidad No. 6.523.775, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el No.37.529, de cuyo contenido se desprende que dicho acto va dirigido a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal a tal efecto señala que el Ministerio Público apeló contra decisión dictada por el mencionado Juzgado de Instancia contra decisión que resolvió la realización del Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Unipersonal y de la decisión emanada del mencionado Tribunal en la que acordó la revisión de la medida cautelar del imputado conforme al artículo 264 de la norma adjetiva Penal.

Ahora bien, este Tribunal colegiado aclaró supra que la apelación únicamente va dirigida a la decisión Interlocutoria del Juez de Instancia de revisar la medida de coerción personal que había sido dictada para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal, así las cosas sólo se estimará lo planteado por el Abg. Carlos Rangel, en lo atinente a este aspecto y así se tiene que, el mencionado profesional señala que la decisión en lo atinente a la presentación periódica de su patrocinado, como la prohibición de salida del País, previstas en los artículos 256, numerales 3 y 4, a su entender no tienen apelación, por lo que solicita que declare sin lugar el recurso de apelación, ya que su efecto no podría retrotraer a la celebración del acto de Juicio, ya que se demostró fehacientemente en el Juicio Oral y Público su no responsabilidad en los hechos por lo cuales fue acusado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al revisar pormenorizadamente el auto apelado, cuya copia certificada consta en este recurso, se observa que el recurso versa sobre decisión dictada por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 01 de Febrero de 2008, en la cual conforme a lo establecido en el Artículo 264 de la norma adjetiva Penal, y en referencia a las previsiones del artículo 244 esjudem, que trata sobre la proporcionalidad, el a quo consideró que lo ajustado en el presente caso era ampliar la medida de presentación periódica por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País del acusado ALEXANDER CONTRERAS RUIZ y así quedó establecido en el auto apelado.

En este orden de ideas, dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, igual situación puede ser formalizada por aquel ciudadano o ciudadana que goce de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades:

a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Por su parte expresamente la mencionada disposición señala que, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, los Jueces deben ser prudentes y ponderados al momento de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no conculcar el principio de afirmación de libertad, si ello es así, no es menos cierto que, en nuestro proceso penal existen limitantes al arbitrio del Juez, así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado.

En este contexto, se observa que el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión holistica o de totalidad y no de manera aislada las unas de las otras, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición.

De lo expuesto se infiere que, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No.1, dentro del marco de la revisión de medidas de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el a quo, a entender de quienes Juzgan actuó dentro del marco de su competencia a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal, pero además quedó establecido en el auto apelado que también consideró lo relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, cuando en su decisión señaló:

“……Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIAR la medida de Presentación Periódica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, y dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País, en la persona de los acusados ALEXANDER CONTRERAS, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, en consecuencia, se ordena enviar copia Certificada de la presente decisión al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el referido acusado cumple con el régimen de presentación en esa sede Judicial, así mismo Copia Certificada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País”

De lo precedentemente señalado, se observa que la decisión impugnada contiene los razonamientos con los que el a quo justificó la adopción de la señalada medida cautelar, constatando este Instancia Superior que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto referidas a la proporcionalidad (artículo 244 de la norma adjetiva Penal) como las previstas en el artículo 264 del mismo texto adjetivo y la situación factica del caso concreto, estableciéndose claramente la finalidad que se persigue con tal medida de coerción, que no es otra que evitar la sustracción del encausado a la acción de la Justicia y su obstrucción , es por ello que esta Instancia además, considera que al Ministerio Público no se le ha causado graven alguno, habida cuenta que con la medida de coerción dictada se encuentra garantizado la permanencia del obligado a las resultas del proceso.

Por lo que con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones confirma en cada una de sus partes el auto apelado, al haber sido dictado con estricta observancia a la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iraida Raquel Colmenares, quien obra en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2008, inserta en la causa UP01-P-2005-2548, en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes el auto apelado, al haber sido dictado con estricta observancia a la Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once ( 11 ) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho ( 2008 ). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Provisorio Presidenta
(PONENTE)

Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Juez Superior Titular


Abg. JHULY GABRIELA TROCONIZ BAZAN
Juez Superior Accidental


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria