REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2008-000009
ASUNTO: UP01-O-2008-000009
ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
MOTIVO: HABEAS CORPUS
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
En fecha 17-04-08, a las 09:50 de la mañana, el abogado RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, en su carácter de defensor privado del imputado YERZON RODRÍGUEZ, detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, HABEAS CORPUS a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2008-000666, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4, a cargo del Juez Provisorio JULIO CÉSAR TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en la misma fecha, bajo el N° UP01-O-2008-000009, y se constituye el Tribunal colegiado, con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 18-04-08 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
En la misma fecha, el abogado Rubén Darío Salina Sirit presenta escrito mediante el cual desiste del amparo constitucional interpuesto a favor del imputado Yerzon Rodríguez.
En fecha 21-04-08, el imputado Yerzon Rodríguez presenta escrito mediante el cual ratifica el desistimiento presentado en fecha 18-04-08 por su defensor privado.
Para resolver, este Tribunal de Alzada formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca del amparo constitucional interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por el defensor privado del imputado Yerzon Rodríguez, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la revisión de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra la violación del derecho a la libertad, presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.
Con relación a la competencia para conocer, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo tribunal, ha establecido, en reiteradas decisiones que, si la acción de amparo va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, en cualquiera de las fases del proceso penal, la competencia corresponde a un Tribunal Superior.
En fuerza de lo anterior, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por el abogado RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, en su carácter de defensor privado del imputado YERZON RODRÍGUEZ, detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2008-000666, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4, a cargo del Juez Provisorio JULIO CÉSAR TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por el abogado Rubén Darío Salina Sirit, defensor privado del imputado Yerzon Rodríguez, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.
El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:
“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”.
En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.
En efecto, del contenido del escrito presentado por el defensor privado, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, denuncia como hecho lesivo, el presunto retardo y omisión en la tramitación de la solicitud de Caución Juratoria interpuesta mediante escrito presentado en fecha 14-04-08, ratificada mediante escrito consignado en fecha 16-04-08.
De lo anterior se concluye que, en el presente caso, la protección constitucional que demanda el accionante no involucra una privación ilegítima de libertad, sino el presunto retardo procesal y omisión de decisión, los cuales, en criterio del accionante, son imputables al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4.
Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional contra presuntas omisiones cometidas por un órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a las presuntas omisiones denunciadas por el accionante, de la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, mediante el sistema Juris 2000, a las actuaciones practicadas en el asunto principal UP01-P-2008-000666, el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, se observa que, tal como se expresa en la solicitud de Habeas Corpus, en fecha 14-04-08, el abogado Rubén Darío Salina Sirit, defensor privado del imputado Yerzon Rodríguez, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita la sustitución de la Caución Personal mediante fiadores impuesta a su representado, por una Caución Juratoria, vista la imposibilidad de constituir la referida fianza. Igualmente se observa que, en fecha 16-04-08, el mencionado abogado consigna escrito mediante el cual ratifica el pedimento anterior.
Asimismo, consta en las actuaciones que, el escrito presentado por el defensor privado en fecha 14-04-08, es recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, el día 16-04-08, es decir, dos (2) días después de su presentación; en tanto que, el escrito presentado por el mismo defensor privado en fecha 16-04-08, es recibido en la mencionada Secretaría, el 17-04-08, es decir, al día siguiente a su presentación.
También consta en el asunto principal que, en fecha 17-04-08, el Juzgado identificado como agraviante, dicta auto mediante el cual ordena celebrar audiencia especial, el día 18-04-08, a las tres de la tarde, a los fines de resolver acerca de la caución juratoria solicitada por la defensa.
De la revisión efectuada al asunto principal UP01-P-2008-000666, observa este Tribunal Colegiado que, en el caso analizado no se ha producido por parte del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, omisión alguna que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante o sus representados, ni actuaciones que constituyan abuso de poder o extralimitación de funciones, y conviertan en ilegítima la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Yerzon Rodríguez.
Por el contrario, esta Alzada observa que, el Tribunal de la Causa, al ordenar la celebración de una audiencia especial para resolver acerca de la solicitud de caución juratoria, actuó con estricta observancia de las normas legales aplicables al presente caso, y de las garantías fundamentales de las partes.
TERCERA
Ahora bien, al folio 16 de las presentes actuaciones, cursa escrito presentado en fecha 18-04-08 por el accionante, abogado Rubén Darío Salina Sirit, en el cual expone:
“…ante su competente autoridad acudo a los fines de DESISTIR del Recurso extraordinario de HABEAS CORPUS interpuesto en el día de ayer 17-04-2008, toda vez que ha cesado la condición de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de mi defendido en virtud que en la presente fecha se ha pronunciado…el Tribunal de Control N° 4 en referencia a la Caución Juratoria solicitada…esta defensa considera que habiendo cesado la vulneración al debido proceso y las garantías constitucionales, es menester notificar a este Tribunal de Alzada a fin de concluir el presente procedimiento…”
Asimismo, al folio 17 de estas actuaciones cursa escrito presentado en fecha 21-04-08, por el imputado Yerzon Rodríguez, mediante el cual expone:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de hacer de su conocimiento que RATIFICO EL DESISTIMIENTO del recurso de Habeas corpus INTERPUESTO POR MI Defensor Privado el Abg. Rubén Darío Salinas, en virtud que me encuentro en Libertad Y HA CESADFO LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicito la HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento…”
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el desistimiento presentado por el abogado Rubén Darío Salina Sirit, no resulta contrario al orden público o a las buenas costumbres, y ha sido ratificado por el imputado YERZON RODRÍGUEZ, quien se encuentra legitimado para desistir por cuanto es el agraviados en el presente amparo constitucional y se encuentra debidamente representado por el profesional del Derecho Rubén Darío Salina Sirit, quien es su defensor privado en el asunto penal en el cual obra la presente acción de amparo constitucional.
En fuerza de todo lo analizado, esta Alzada concluye que, el desistimiento formulado por el accionante, abogado Rubén Darío Salina Sirit, se encuentra ajustado a derecho y debe ser homologado por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, en su carácter de defensor privado del imputado YERZON RODRÍGUEZ, detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2008-000666, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4, a cargo del Juez Provisorio JULIO CÉSAR TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; le imparte su aprobación a dicho desistimiento y ordena que se le tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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