REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000143
ASUNTO : UP01-P-2002-000143

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JULIO CESAR GARCIA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.284.845, residenciado en Calle 58, casa N° 15, Guabina, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:
Según se desprende en fecha 24/08/2002, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana, del Estado Yaracuy, en momentos que se encontraban patrullando, observaron a un ciudadano que se encontraba sangrando y a otro que lo estaba golpeando, procediéndolo a neutralizar quedando identificado el agresor como JULIO CESAR GARCIA.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia, que a dicho ciudadano le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante este Circuito.
En fecha 06/09/2002, es practicado Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Izaguirre Pinto José Luís, el cual arrojo como resultado que las lesiones tienen un tiempo de curación de 2 a 3 meses.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones


que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy con sede en San Felipe, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JULIO CESAR GARCIA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IZAGUIRRE PINTO JOSÉ LUÍS, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ