REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000394
ASUNTO : UP01-P-2007-000394
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por unos hechos ocurridos en fecha 19/02/2007.
El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos y el Derecho
Según se desprende, en fecha 19/02/2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, dejaron constancia que encontrándose en labores de investigación detuvieron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Tapia González José Miguel y Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, siendo que el primero de los nombrados se encontraba solicitado por incumplimiento de medida cautelar.
Del acta Policial el Ministerio Público estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido del Acta Policial que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito, pues el detenido era solicitado mediante orden judicial por la falta de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este tribunal, siendo tal conducta atípica penalmente.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en el primer supuesto, es decir, los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR la presente investigación seguida al ciudadano Tapia González José Miguel, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados no revisten carácter penal. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, DESESTIMAR la presente investigación seguida al ciudadano Tapia González José Miguel, quien se identifica con la cedula de identidad N° 14.710.094, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados no revisten carácter penal. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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