REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000877
ASUNTO : UP01-P-2007-000877

Visto el escrito presentado por la Abog. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, en su carácter de Defensora del imputado JULIO CESAR LUGO TOVAR, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de ampliar el lapso de presentación, por cuanto su defendido trabaja en el Estado Carabobo, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal en Audiencia de presentación de imputado RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR LUGO TOVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y en fecha 14 de marzo de 2008 Procede a sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JULIO CESAR LUGO TOVAR, quien deberá presentarse cada ocho (8) días, contados a partir del día de hoy, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los Artículos 250 parágrafo 3, 4, 6 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente, el imputado se está presentando ante tal oficina, pero no ha transcurrido ni siquiera los tres meses que indica la norma para revisar la medida de coerción personal, considerando que debe mantenerse la misma en las mismas condiciones ya que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada y por cuanto la Defensa informa que el mismo debe presentarse los días viernes y volver nuevamente a su trabajo ya que el mismo labora también el día sábado, se sugiere que las presentaciones sean realizadas los días lunes antes de dirigirse a su jornada laboral.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano JULIO CESAR LUGO TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CLAIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en fecha 14 de marzo de 2008, en las mismas condiciones en que fue dictada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez