REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001071
ASUNTO : UP01-P-2008-001071
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano a JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO venezolano, de Cédula de Identidad N° 20.176.381, fecha de nacimiento 19/10/83 natural de Cocorote, Estado Yaracuy residenciado en Calle 31 entre 6ta y 7ma Avenida, Casa N° 6-17, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana YUSDILIA ESTHER ESCALONA ESCALONA, se fija la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. GLORIA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: “Solicito no se califique como flagrante la detención de mi representado, debido a que no existen suficientes elementos de convicción y Medida Cautelar de presentación Es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 09 de Abril del presente año en horas de la tarde cuando en labores de patrullaje el Sargento II Juan Robles adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, recibió un reporte de la ciudadana YUSDILIA ESTHER ESCALONA ESCALONA la cual manifestaba que su ex concubino el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO, la había agredido físicamente aproximadamente a las 10:30 de la mañana y la mantiene en constante zozobra, e informo que el en ese momento se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Av. Cedeño en un taller mecánico a una cuadra antes de llegar a la Panadería Central Park , seguidamente el funcionario se dirigió a este lugar señalado por la victima y al llegar al sitio ubico al agresor JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO, procedieron a detenerlo, dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana YUSDILIA ESTHER ESCALONA ESCALONA, así como amenazarla en causarle un grave y probable daño de carácter físico, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el resultado de evaluación médica inicial, que señala que no hay lesiones corporales, la Inspección Ocular N° 829, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, el Acta de Entrevista tomada a la víctima, donde manifiesta que luego de terminar su relación el ciudadano JOSE HERRERA la mantiene en constante zozobra y el día 09 la insultó y le dio cachetadas, así como las demás Actas de Investigación; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince días (15) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a la victima YUSDILIA ESTHER ESCALONA ESCALONA, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida mediante la cual a el imputados no se le prohíbe acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA OVIEDO, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDILIA ESTHER ESCALONA ESCALONA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 41, 42, 65, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rossana Liscano
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