REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000921
ASUNTO : UP01-P-2008-000921

Visto el escrito presentado por el Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, en su carácter de Defensor de la ciudadana FRANLIS DAINE RODRÍGUEZ OROPEZA, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Indica el solicitante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su Defendido puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto existen elementos que desvirtúan el delito imputado, además su defendida es una joven profesional que no tiene antecedentes ni policiales sin penales y tiene arraigo de toda su vida en este Estado.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que en fecha 20 de marzo de 2008 se celebró Audiencia de presentación de imputada y este Tribunal NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana FRANLIS DAINE RODRÍGUEZ OROPEZA, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLO DE AUTORIDAD PÚBLICA y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 306 y 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo 319 ejusdem, delitos que atentan contra la Fe Pública, encontrándose en fase preparatoria.

CUARTO: Ahora bien, no puede entrar este Tribunal a analizar el resultado de las actuaciones ni menos darle algún valor a los elementos que cursan en las actuaciones hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, aunado al hecho que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada. la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada el día 20 de marzo de 2008.

QUINTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.


Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 20 de marzo de 2008, a la imputada FRANLIS DAINE RODRÍGUEZ OROPEZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez