REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001195
ASUNTO : UP01-P-2008-001195
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.673.908, nacido en 02-03-1985 y residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, Casa N° 02, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WUILEXI ANDREINA VÁSQUEZ RIVAS, se le dio entrada y se fijó la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado Abog. KARIN LOYO y la Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO, Defensora Pública de guardia, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la libertad plena, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo".
Se le concede la palabra a la víctima WUILEXI VÁSQUEZ, quien no quiso exponer nada.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 28 de abril de 2008, cuando adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben reporte de la Central de Comunicaciones el cual les indica que la ciudadana WUILEXI ANDREINA VÁSQUEZ RIVAS había sido agredida por su cónyuge, por lo que los funcionarios se trasladan a su domicilio y observan a una ciudadana en estado de desesperación, quien les indicó que su cónyuge la había agredido y les permite el paso a la residencia y se percatan que dentro de la misma todavía permanece el agresor, por lo que procedieron a su aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima WUILEXI ANDREINA VÁSQUEZ RIVAS, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; no concurriendo la presunción de peligro de fuga, por lo que no están llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su libertad plena. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y LIBERTAD PLENA, pero de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WUILEXI ANDREINA VÁSQUEZ RIVAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Douglas Fuentes Campos
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