REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000767
ASUNTO : UP01-P-2003-000767


Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos RAINER OMAR SANCHEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.883, residenciado en Urbanización La Ermita, Calle 6, Casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y FRANCIL JOSE BRICEÑO, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° 5.458.130, Soltero de 54 años de edad, de Profesión Chofer, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron unas lesiones reciprocas. Mediante escrito de fecha 14/06/2005, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Realiza una ampliación de la Acusación de los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2003, donde el Representante fiscal establece: “… Sin embargo, luego de presentado el citado libelo acusatorio, encontrándome en la sede del Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento en presencia de la Defensora Publica de ciertos hechos que una vez comprobados originaria un cambio sustancial a la causa penal, es por ello y a tener de lo preceptuado en el articulo 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal y reforzada esta facultad de reforma de la acusación fiscal con el criterio jurisprudencial plasmado la sentencia N° 746 de fecha 08 de Abril de 2002, de la sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz... por todo lo entes expuesto, procedo a reformar la acusación en los términos siguientes: La presente acusación se dirige en contra del ciudadano RAINER OMAR SANCHEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.883, residenciado en Urbanización La Ermita, Calle 6, Casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francil José Briceño, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francil José Briceño, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAINER OMAR SANCHEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.883, residenciado en Urbanización La Ermita, Calle 6, Casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público y la víctima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francil José Briceño. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 03 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando efectivos adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría de Orden Publico, en la ciudad de Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy Observaron una muchedumbre, quienes al verlo les manifestaron que había un ciudadano tirado en el pavimento, y que había sido herido por arma de fuego, por unos ciudadanos desconocidos, producto de una riña, y que se encontraban en el sitio, al tratar de darle captura a los mismos intentaron contra la comisión policial, esgrimiendo un arma de fuego uno de los individuos, y otro ciudadano, con un arma blanca, non tomando ninguna acción en contra de ellos, en resguardo de la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar. Aprovechándose de la ocasión dichos ciudadanos para huir del lugar percatándose los funcionarios que uno de las personas que logra huir es un funcionario policial dejando abandonada un arma de fuego tipo revolver Marca Smith & wesson, calibre 357, niquelado con cacha de madera, serial de tambor 378XL, con 05 cartuchos percutidos y uno (01) accionado pero sin percutir.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los EXPERTOS:

1.1.- Dr. José Younes Yunes, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo el Reconocimiento Medico Legal a los Imputados, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.2.- Dr. Pablo Leisse Reyes, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo el Reconocimiento Medico Legal a la Victima, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.3.- Hernán Graterol, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego encontrada en el sitio del suceso, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:

2.1.- sub. Inspector Martha Arredondo, Distinguido José Guevara, Distinguido Wuiyiguer Pérez, Agente Edgar Romero, todos adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría de Orden Publico, por cuanto fueron los que aprehendieron al imputado de autos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.2.- Agente Juan Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, los cuales son Útiles Necesarios y Pertinentes, por cuanto fue quien realizo la inspección técnica en el lugar de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

3.- Declaración de los Testigos

3.1.- La Declaración de la ciudadana Geraldine López, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.457.528, Residenciada en la Avenida las Adjuntas, Casa N° 02, Los Chucos de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, siendo testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, Necesidad y Pertinencia.

3.2.- La Declaración de la ciudadana Omar Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.457.528, Residenciado en la Urbanización La Ermita, Calle 6, Casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, Necesidad y Pertinencia.

4.- DOCUMENTALES:

4.1.- inspección técnica N° 2692, suscrita por el Agente Juan Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, los cuales son Útiles Necesarios y Pertinentes, por cuanto fue quien realizo la inspección en el lugar de los hechos, por eso es útil, necesario y pertinente.

4.2.- Reconocimiento Medico Legal N° 1791 suscrita por el Dr. José Younes Yunes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, siendo útil, necesario y pertinente, siendo practicada al ciudadano Rainer Omar Sánchez Castillo.

4.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1828 suscrita por el Dr. José Younes Yunes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, siendo útil, necesario y pertinente, siendo practicada al ciudadano Francil José.

4.4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-949, realizada por el Inspector Hernán Graterol, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia al Arma incautada en el sitio del suceso, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.5. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-074, suscrita por el Dr. Pablo Leisser, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, siendo útil, necesario y pertinente, siendo practicada al ciudadano Francil José Briceño.

En relación a la ampliación de la acusación, siendo admitida por este Juzgador con atención a los mismos hechos que originaron la presente causa nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Sentencia N° 746 que establece: “…Igualmente, se ha señalado en la presente solicitud de amparo constitucional que, el 24 de noviembre de 2000, el Ministerio Público presentó otra acusación, es decir, un segundo acto conclusivo, lo cual no le era permitido por cuanto ya había presentado una primera acusación, con lo cual se había consumado dicho acto y, por ende, la fase procesal dentro de la cual ley concede al Estado la oportunidad de ejercer la acción punitiva (sic); asimismo, que la segunda acusación lesionó al actual accionante en su derecho, lo cual, como ha quedado dicho, no es cierto, pues “en el primer escrito no hay acusación en su contra con relación a los hechos de esa primera acusación y la segunda acusación que lo comprende a él y a otras personas es por otros hechos punibles, debiendo observar esta Sala que el Ministerio Público está facultado para ampliar la acusación incluso durante la Audiencia Oral y Pública, cuando aparece un nuevo hecho y si lo puede hacer en esa oportunidad es obvio que lo puede hacer antes de que se realice la Audiencia Preliminar, como ocurrió en este caso, preservándose el derecho a la defensa y al debido proceso a favor de los ciudadanos que fueron acusados, pues el auto de apertura a juicio circunscribe cuál es el objeto del proceso y ello garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto de esa persona (sic)”;
2.4. El artículo 353 (ahora, 351) del Código Orgánico Procesal Penal permite al Fiscal del Ministerio Público la ampliación de la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiera sido mencionado en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral; no existe ninguna prohibición para que el Ministerio Público ejerza esta facultad durante la fase intermedia; obviamente, antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar;
2.5. Respecto de la acusación que fue presentada en segundo término, denunció la parte actora, en el presente proceso tutelar, que la admisión de la misma, por parte del Juez de Control, constituyó un incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 291 (hoy, 282) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto significa deber de controlar la efectiva vigencia, en el proceso, de los principios y garantías que establece dicho Código e, igualmente, la Constitución; específicamente, el accionante de autos alegó que la admisión de una segunda acusación, distinta y posterior a la que ya había puesto fin a la fase preparatoria, contravino normas procesales que están contenidas en los artículos 1, 207, 291, 321 y 329 del precitado Código adjetivo, violó los derechos y garantías que reconocen los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49, cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución, concluyó la Corte de Apelaciones, contrariamente al precedente alegato que, de ninguna manera, fueron violados los derechos constitucionales y legales del quejoso de autos, pues tanto el Ministerio Público como el Juez de Control actuaron dentro de los límites de su competencia; no hubo, en consecuencia, abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, requisito de admisibilidad (sic) de una acción de amparo contra una decisión judicial, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 125, 2ª p.)… El accionante en el presente proceso ha denunciado como agraviante a la representación del Ministerio Público que presentó el segundo escrito acusatorio del referido proceso penal seguido a aquél. Ahora bien, se observa que la actuación fiscal se limitó, con su escrito acusatorio, a la alegación de la comisión de hechos supuestamente punibles y a la imputación de la comisión del mismo a las personas que aparecieron señaladas en el escrito en cuestión, y, en consecuencia a la solicitud del enjuiciamiento penal del legitimado activo, entre otros. Así las cosas, se observa que los eventuales efectos lesivos que, contra derechos y garantías fundamentales del quejoso de autos, denunció éste como originados de la referida actuación del Ministerio Público, no serían imputables sino al acto jurisdiccional por el cual fue admitido el precitado escrito acusatorio; en otros términos, no es posible que, de la actuación fiscal en cuestión, se derivara ningún daño o amenaza contra algún derecho o garantía fundamental de los cuales sea titular el quejoso de autos. Por tal razón, tal pretensión de tutela constitucional que expresó el actor, respecto de la señalada actuación del Ministerio Público resulta inadmisible, según lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara… Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente. En el caso de autos, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor del accionante en esta causa, por cuanto alegó la representación fiscal que, al término de la fase preparatoria se concluyó que la investigación a dicho accionante, respecto de los hechos en los cuales se fundó la acusación presentada en una primera oportunidad, debía terminar “en virtud que (sic) el análisis de los elementos de convicción nos demuestra la existencia de una circunstancia que hace inoficiosa la continuación del proceso en su contra, vale decir, no existe razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad” (folio 79, 2da. pieza). Tal investigación estaba referida a la posible participación de funcionarios y empleados del Grupo Financiero CAVENDES en los hechos referidos a las operaciones realizadas, en territorio venezolano, por Billdeck Capital Markets A.V.V., antes mencionada. Ahora bien, en el segundo escrito acusatorio que presentó la representación fiscal ante el Tribunal de Control, aquélla imputó responsabilidad penal al hoy presunto agraviado, por su participación, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de CAVENDES Banco de Inversión C.A., en los hechos, presuntamente típicamente antijurídicos, que tienen que ver con operaciones que realizó la mencionada entidad bancaria, al margen de las instrucciones que impartió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; particularmente, con aquellas contrataciones que realizó con Desarrollos MBK C. A., integrante del grupo financiero CAVENDES e, igualmente presidida, según el alegato fiscal (folio 232, 2da. pieza), por el accionante de autos. Tales hechos son, evidentemente, distintos de los que fueron investigados como fundamento de la primera acusación que se presentó. En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona. El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar”. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control que fue señalado como agraviante en el presente proceso no lesionó, dentro de su impugnada actuación, derechos ni garantías fundamentales del legitimado activo y que, en definitiva, actuó dentro de los límites de su competencia, con el entendimiento de tal expresión en los términos amplios que han sido reiteradamente expresados por esta Sala. Tal aseveración debe conducir, necesariamente, a la declaración de improcedencia –no de inadmisibilidad, como fue estimado por el juez a quo- de la acción de amparo constitucional que ha dado lugar al presente proceso; todo, con base en lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La precedente discrepancia de esta Sala con el criterio que asumió el juez constitucional de primera instancia conduciría, en principio, a una reposición de la causa al estado de que se produjera un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción tutelar. Sin embargo, con base en las motivaciones que han quedado expresadas se concluye que la referida acción se inserta como uno de los supuestos que, conforme a criterio reiteradamente sentado por esta Sala, dan lugar a una declaratoria de improcedencia in limine litis, razón por la cual resultaría inútil decretar dicha reposición y sometería el presente proceso a una dilación indebida; en consecuencia, esta Sala, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho emitir, en esta instancia, el referido pronunciamiento. Así se declara…” siendo ajustada a Derecho dicha ampliación por lo tanto admitida por este Juzgador. En relación a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano FRANCIL JOSE BRICEÑO, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° 5.458.130, Soltero de 54 años de edad, de Profesión Chofer, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos realizada por el Representante del Ministerio Publico, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud presentada por el ministerio Publico por cuanto de la manifestación del imputado y del examen medico forense presentado por el Ministerio Público se evidencia que el ciudadano antes identificado fue objeto de lesiones por lo que este juzgador acuerda de conformidad a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECLRA

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ