REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-P-2007-000443


Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 17 de Abril de 2008, por la Defensa Publica Abg. Maryoalizthg Cabaña, mediante la cual solicita: “… En virtud de que en fecha 12/03/2008, la Sala de Casación Penal decidió, solicitud de avocamiento bajo la nomenclatura 17070303, ordenando la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de imputación. En virtud de que hasta la presente fecha no se ha realizado el mismo. (Acto de imputación), solicito se sirva acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado en virtud de que la presente causa variaron las condiciones, toda vez, que el mismo no ha sido imputado del presente hecho que se le atribuye, mal pudiera estar privado de libertad sin tan siquiera se encuentra procesado por causa alguna…Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante Sentencia de Fecha 12 de Marzo de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, establecen entre otras cosas: “… De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el Nº 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, y por el defensor del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en relación a la medida privativa de libertad La Sala de Casación Penal establece lo siguiente: “…Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados. Así se decide…”

En fecha 14 de Abril de 2008, mediante auto del Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio y en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envía el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se Avoca al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

De igual manera, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello, el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos fundamentales para establecer la medida Privativa Judicial de Libertad a saber: artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, la finalidad de la medida privativa de libertad establecida por el Legislador es mantener aseguradas las finalidades del proceso, siendo totalmente dependiente por la magnitud del daño causado, la pena que llegare a imponerse, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso. En el presente caso, el ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, esta siendo investigado por la presunta comisión de los Delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los articulo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 140 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, todo lo cual determino a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a mantener la Medida Privativa de Libertad al establecer en su sentencia lo siguiente: “…Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos… PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA… en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados…”

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, siendo lo alegado por la Defensa improcedente, por cuanto no nos encontramos en el supuesto previsto en el 4° Párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que en todo caso el imputado puede solicitar la revisión de la medida Privativa de Libertad que puede ser solicitada en todo estado y grado de la causa y cuando lo considere conducente, tal como lo establece el articulo 264 Ejúsdem, en este caso la Sala de Casación Penal en su pronunciamiento lo que hizo fue revisar la medida Privativa de Libertad y consideró mantenerla por la gravedad de los Delito Investigados, observándose que el Ministerio Público está realizando los actos de investigación que le permitirán emitir su acto conclusivo, posterior al acto formal de imputación, una vez que recabe los elementos necesarios para el mismo, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales La Sala de Casación Penal mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado, ya que el ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA se encuentra en la misma circunstancia que al inicio del proceso, con la salvedad que ahora se va a garantizar su derecho a ser debidamente imputados y contribuir activamente en la investigación, circunstancias éstas apreciadas en la lectura de la sentencia supra mencionada.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publico Abg. Maryoalizthg Cabaña, en el sentido que le acuerde el Decaimiento De La Medida Privativa De Libertad impuesta a su patrocinado en virtud de que la presente causa variaron las condiciones, toda vez, que el mismo no ha sido imputado del presente hecho que se le atribuye, mal pudiera estar privado de libertad sin tan siquiera se encuentra procesado por causa alguna, por considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido Ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ