REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000050
ASUNTO : UP01-P-2008-000050


Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MENDOZA MENDOZA, Mayor de Edad, Venezolano, Soltero, Nacido en fecha 15/11/1981, de 25 años de edad, Natural de Nirgüa, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.254, Residenciado en el Caserío el Palmichal, Calle Principal casa sin numero, Parroquia Salom del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy y RICARDO CORDERO FLORES, Venezolano, Nacido en fecha 18/06/1980, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.194.009, Residenciado en el Caserío el Palmichal, Calle Principal casa sin numero, Parroquia Salom del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy, a quienes se les imputan la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, Previsto y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, En Perjuicio De Juan Eduardo Henríquez, hecho ocurrido en fecha 07 de Enero de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos WILMER JOSE MENDOZA MENDOZA, Mayor de Edad, Venezolano, Soltero, Nacido en fecha 15/11/1981, de 25 años de edad, Natural de Nirgüa, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.254, Residenciado en el Caserío el Palmichal, Calle Principal casa sin numero, Parroquia Salom del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy y RICARDO CORDERO FLORES, Venezolano, Nacido en fecha 18/06/1980, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.194.009, Residenciado en el Caserío el Palmichal, Calle Principal casa sin numero, Parroquia Salom del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy, a quienes se les imputan la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, Previsto y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, En Perjuicio De Juan Eduardo Henríquez. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 07 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando se presento a la Comisaría de Nirgüa el ciudadano Juan Eduardo Henríquez, manifestando que el día 06/01/2008 en horas de la noche varias personas presuntamente portando armas de fuego, habían sometido a su esposa, suegra e hijos menores, procediendo a despojarlos de una moto color roja, y para huir los encerraron en una habitación, y tenia conocimiento que dicho vehiculo se encontraba en una casa de zinc, ubicada en la entrada de la Parroquia Salom, Sector Orujito en una finca denominada Santo Domingo, por lo que se comisionaron funcionarios adscritos a la comisaría policial de Nirgüa, una vez en el lugar procedieron a rodear el lugar observando a tres personas quienes se encontraban desvalijando el vehiculo y alrededor de estos se encontraban tres vehículos motos, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, siendo detenidos e identificados como WILMER JOSE MENDOZA MENDOZA y RICARDO CORDERO FLORES.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los EXPERTOS:

1.1.- ALI PASTOR BRIZUELA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el misma es la Experto quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-212-006-01-08, al Vehiculo tipo Moto, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:

2.1.- Funcionarios Cabo II León Luís, Luís Marín, David Ramos Y Agente Natanael Ramos, adscritos al Comando de Nirgüa, Estado Yaracuy, quienes fueron los funcionarios Aprehensores, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.


3.- La Declaración de la VICTIMA

3.1.- La declaración de l ciudadano Juan Eduardo Henríquez, quien es victima en la presente causa, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.


4.- DOCUMENTALES:

4.1.- Acta de Policial de Fecha 07/01/2008 suscrita por Funcionarios Cabo II León Luís, Luís Marín, David Ramos Y Agente Natanael Ramos, adscritos al Comando de Nirgüa, Estado Yaracuy, quienes fueron los funcionarios Aprehensores, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-212-006-01-08 de fecha 11/01/2008 suscrita por el funcionario Ali Pastor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, siendo útil, necesario y pertinente, ya que refleja las la realización de la experticia realizada al vehiculo moto, por eso es útil, necesario y pertinente.

CUARTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta a los Imputados, considera que es procedente imponer una medida menos gravosa, por lo que impone la medida cautelar con presentación de fiadores de conformidad con el Articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes deberán tener sueldo que supere las 20 unidades tributarias. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del esta ciudad hasta la presentación de los fiadores respectivos.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA

ABG MARIOLIS HERNÁNDEZ