REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003614
ASUNTO : UP01-P-2006-003614

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la Fiscalia Décima Segunda, en virtud que existen dos causas que fueron acumulas en fecha 18 de Mayo de 2007, las cuales son las siguientes: UP01-P- 2006-1121, seguida a los ciudadanos: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.714; RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.355.424, natural de Yaritagua, fecha de nacimiento: 18/01/88 y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio Julio Ramón Cordero y las lesiones en perjuicio de Iván Antonio Pérez Cordero.
En cuanto a la Acusación Identificada con el Nª UP01-P-2006-3614 SEGUIDA A LOS CIUDADNOS: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651 Presentada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Fiscal Auxiliar segundo ( Comisionado) a dicha fiscalia, del Ministerio Publico abogado Alejandro José Márquez Meza, para los ciudadanos: Víctor José Sandoval Silva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal del Código Penal, Así como Mixchell Amado Espinoza Muñoz por el delito HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 83 y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángelo Onacy Cañizalez Giménez y Gustavo Martínez Aguaje y Johan Pastor Aguilar Cordero, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28 de Diciembre de 2006 se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.714; RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.355.424 y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651, procedente de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo de la Fiscal Nadexa Camacaro, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos antes mencionados por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio Julio Ramón Cordero y las lesiones en perjuicio de Iván Antonio Pérez Cordero; Solicitando que se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputados, específicamente dos de ellos, en virtud que no han variado las condiciones que decretaron la misma por el tribunal de control.
Igualmente se recibe escrito acusatorio en el asunto Nª UP01-P-2006-3614 SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651 Presentada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Fiscal Auxiliar segundo ( Comisionado) a dicha fiscalia, del Ministerio Publico abogado Alejandro José Márquez en perjuicio de: Víctor José Sandoval Silva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal del Código Penal, y para Mixchell Amado Espinoza Muñoz por los delitos delito HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 83 y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángelo Onacy Cañizalez Giménez y Gustavo Martínez Aguaje y Johan Pastor Aguilar Cordero y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: En fecha 22 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Publico, que luego de la acumulación de las causas fue el que le correspondió conocer de las causas que quedaron bajo el único Numero Alfanumérico Nª UP01-P-2006-3614 de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes los escritos de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 28 de Diciembre de 2006, y 03 de Abril de 2007 de Febrero del año en curso, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano, a los Ronald José Cortez Oviedo, Mixchell Amado Espinoza Muñoz y Víctor José Sandoval Silva, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Intencional y Lesiones Intencionales menos graves y Porte Ilícito de , previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 277 Todos del Código Penal en perjuicio de Julio Ramón Cordero y Pérez Torrealba iban Antonio, así como Acusación del ciudadano Víctor José Sandoval Silva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal del Código Penal, Así como la Acusación de Mixchell Amado Espinoza Muñoz por el delito HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 83 y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángelo Onacy Cañizalez Giménez y Gustavo Martínez Aguaje y Johan Pastor Aguilar Cordero según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda y Fiscalia Segunda del Ministerio Público, procede hacer un breve recuento del hecho que motiva la presente averiguación, fundamenta el escrito Acusatorio y ofrece como medios de pruebas los descritos en las acusaciones mencionadas. Así misma solicita que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal así como el Enjuiciamiento y que se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público de los Imputados MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.714; RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.355.424, natural de Yaritagua, fecha de nacimiento: 18/01/88 y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.319.651.
En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.714; quien manifestó no tener nada que declarar. RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.355.424, natural de Yaritagua, fecha de nacimiento: 18/01/88, quien manifestó no tener nada que declarar y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651, quien manifestó no tener nada que declarar.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, de VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Yamile Rosales quien manifestó: Me opongo a la Acusación Fiscal así en contra de mi patrocinada presentadas el 28-12-2006, por cuanto de la revisión que la defensa hace de los hechos se evidencia que mi patrocinado Víctor José Sandoval Silva no participó en la muerte del Club Brisas de los Aguacates, ubicado en la carrera 19 calle 24 Barrio San José Yaritagua, así mismo de los hechos acusados por el Ministerio Público el 29 de Agosto de 2006 de los hechos ocurridos en la Tasca la Añoranza ubicada en la calle 19 entre carreras 07 y 08 Yaritagua, Así mismo en caso de que el Tribunal admitir la referida acusación me opongo que se admita la con respecto el delito de porte ilícito de arma, toda vez que de las actuaciones nos e evidencia que mi defendido portará algún tipo de arma al momento de ser aprehendido, Así mismo me opongo a que se admitan las pruebas traídas como documentales a que el tribunal admita la Acusación específicamente la Número cuatro relacionada con el Acta de Defunción porque considero que no es de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero en todas y cada una de sus partes a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y con respecto a las pruebas presentadas en la Segunda Acusación de fecha 03-04-2007, me opongo que sea admitida a la propuesta como documental en su numeral Primero, es decir trascripción de novedad de fecha 27-08-2006, por cuanto considero que no es medio probatorio si no elemento de convicción lo cual es violatorio de los Artículos 339 Ordinal 1 y 2 del COPP, y el Acta Policial de fecha 26-08-06, suscrita por el detective Araujo Nurber por encontrarse en las mismas condiciones de las primera, y en caso de que se admita la acusación me adhiero a las pruebas que sea admitidas al Ministerio Público. Finalmente siendo esta la oportunidad que nos da el Artículo 329 solicito revisión de la medida privativa de libertad por cuanto consideramos que ha transcurrido tiempo suficiente para darle fina este proceso por cuanto que desde 16 de Noviembre de 2006 mi defendido se encuentra privado de Libertad.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, de MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, Abg. Mirla Arrieta quien manifestó En cuanto a la Causa UP01-2006-001121, la Defensa se opone a la Admisión de la Acusación Presentada por el representante del Ministerio Público por cuanto del análisis de la misma se evidencia que mi patrocinado no realizó acciones materiales típicas y esenciales constitutivas de delito alguno que le sirvieran de base al Ministerio Público para encuadrar su conducta en la imputación de Cooperador inmediato, Mi patrocinado no fue individualizado de la acción siendo lo correcto el Ministerio Público ha debido distinguir los actos precedentes los concomitante y los subsiguientes a la perpetración del hecho imputado vale destacar que la acción realizada por mi patrocinado en el lugar de los hechos fue el salir corriendo al escuchar las detonaciones de un arma de fuego accionada por un sujeto desconocido por mi patrocinado, La Defensa basado en el principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las promovidas por el Ministerio Público ya que son útiles necesarias y pertinentes y licitas, guardan estrecha relación con la causa investigada y de ella se desprenderá la inocencia de mi patrocinado en el supuesto negado de ser Admitida la Acusación en contra de Mixchel Espinoza, y en relación a la medida privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la misma; En cuanto a la causa UP01-P-2006-003614, cuya acusación es del 03-04-2007, la defensa ratifica el escrito presentado de fecha 26-04-2007, en el cual rechaza y contradice la acusación presentada por el representante del Ministerio Público ya que mi patrocinado para el día de los hechos no se encontraba en el sitio denominado Tasca la Añoranza en tal virtud como prueba testifícales promoví en la oportunidad legal ante el Ministerio Público para la debida evacuación ante el CICPC, quienes se encuentran denominados en el escrito y ofrezco como órganos de pruebas para que sean evacuados en la oportunidad legal pertinente, de igual manera pido la revisión de la medida en esta causa porque es imposible que una persona se encuentre en dos lugares diferentes a la misma hora. Es Todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, de RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, Abogado Rafael Delgado quien manifestó: Me opongo a la Admisión de la Acusación presentada por la vindicta Pública toda vez que el grado de participación que se le da a mi patrocinado en la comisión del hecho punible es el grado de cooperador inmediato especificando la doctrina que coperador inmediato; El que sin ser causante del acto productor concurren al resultado junto con los ejecutores en acciones coordinadas tal y como se evidencia de los medios probatorios presentados por la representación Fiscal dichas pruebas carecer de necesidad y pertinencia para desvirtuar un principio Constitucional como lo es el del Presunción de Inocencia siendo claro que no existe ni viabilidad procesal ni un pronostico de condena en la realidad de la apertura en el debate oral y publico, así como también el principio cardinal de derecho la Libertad y las medidas cautelares aquellas que garanticen las resultas del proceso mi patrocinado se ha presentado en 79 oportunidades ha invertido 118 horas con 59 minutos y ha recorrido 7100 kilómetros, así como ha invertido 790 mil bolívares fuertes desde que se inicio el proceso, mal pudiera que mi defendido pudiera evadir el proceso y por el contrario ha enfrentado el proceso aplicando el Ministerio Público lo que es la Pena anticipada, a todo evento de ser admitida la acusación en base al principio de Comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en cuanto me sean favorables. La eficacia del estado y la existencia del control social no radica en la aplicación de las penas anticipada, con la aplicación inquisitiva de la privación de Libertad en la fase intermedia, ya que si es el Estado el que con el control de la legalidad crea la Ley, mal pudiese se este el que en el ejercicio del Ius puniendo o lo que es igual decir la pretensión punitiva de la vindicta publica el que desconozca, hacerlo desvirtúa la existencia del Juicio previo y la existencia del principio de presunción de inocencia. Y por el principio de Comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada la acusación presentada en fecha 28-12-2006 contra los ciudadanos VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, y RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público Por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, No admitiéndose en lo que respecta al Delito de Porte Ilícito de Arma relacionado al acusado VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, ya que de la revisión del escrito Acusatorio en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, no se refleja experticia alguna que demuestre la utilización en el hecho delictivo de algún tipo de armamento. Admite todas las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público en el Escrito del 28 de Diciembre del 2006. SEGUNDO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03-04-2007, realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público el Abg. Alejandro Márquez en la cual presenta Acusación formal en contra de los ciudadanos MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.714 , Como Cooperador Inmediato por los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 0rd- 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal. Y a VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.319.651. por los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 0rd- 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio en su totalidad así como las pruebas promovidas por la Defensa privada Abg., Mirla Arrieta Defensora del ciudadano MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, presentadas el 23 de Abril de 2007, de conformidad con el Artículo 328 presenta los siguientes testigos. Aura Rosa Lameda; Vicente Ramón Andará; Eudis Euclides Días; Carmen Oleida Singer; Luís Enrique Mendoza; Vanesa del Carmen Méndez; acogiéndose los demás defensores a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en las cuales beneficien o exculpen a sus defendidos, todo ello conforme al principio de la Comunidad de las Pruebas. Declarando sin lugar la oposición formulada por la Defensora Pública Yamile Rosales en cuanto al Acta de Defunción presentada en la primera Acusación, así como el acta de investigación N° 339 y el acta policial de fecha 26-08-2006. Admitiendo en consecuencia las mismas TERCERO: En este estado el Juez impone a los acusados MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Seguidamente le concede la palabra al acusado MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, quien manifestó NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, quien manifestó NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA quien manifestó NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentadas por el ministerio público y la Defensa Privada del Acusado MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano quien manifestó NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Vista la Solicitud de revisión de medida alegada por los defensores de los acusados MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 05 considera que lo procedente es Mantener la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, ya que no han variado las circunstancias en la cual el 16 de noviembre de 2006, en audiencia especial realiza da por el Tribunal de Control N° 02. En cuanto al ciudadano RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, a quien le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de Libertad el 29 de Abril de 2006 por el Juez de Control N° 03 la misma se mantiene. Los fundamentos de hecho y derecho se publicaran por auto separado. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 28 de Diciembre de 2006 en contra de los cuidadnos: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.714; RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.355.424 y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.319.651, por la presunta comisión de LOS DELITOS DE Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio Julio Ramón Coordero y las lesiones en perjuicio de Iván Antonio Pérez Cordero Presentada a este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 presentada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público, Ya que No se admite en lo que respecta al Delito de Porte Ilícito de Arma relacionado al acusado VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, motivado a que de la revisión del escrito Acusatorio en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, no se refleja experticia alguna que demuestre la utilización en el hecho delictivo de algún tipo de armamento. Segundo: En cuanto a la acusación presentada en fecha 03 de abril de 2007, por el fiscal Segundo del Ministerio Publico el Abg. Alejandro Márquez en la cual presenta Acusación formal en contra de los ciudadanos MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.714, Como Cooperador Inmediato por los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 0rd- 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal. Y a VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.319.651. por los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 0rd- 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, Se admite la misma en su totalidad de conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P. igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio en su totalidad así como las pruebas promovidas por la Defensa privada Abg., Mirla Arrieta Defensora del ciudadano MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, presentadas el 23 de Abril de 2007, de conformidad con el Artículo 328 presenta los siguientes testigos. Aura Rosa Lameda; Vicente Ramón Andará; Eudis Euclides Días; Carmen Oleida Singer; Luís Enrique Mendoza; Vanesa del Carmen Méndez; acogiéndose los demás defensores a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en las cuales beneficien o exculpen a sus defendidos, todo ello conforme al principio de la Comunidad de las Pruebas. Declarando sin lugar la oposición formulada por la Defensora Pública Yamile Rosales en cuanto al Acta de Defunción presentada en la primera Acusación, así como el acta de investigación N° 339 y el acta policial de fecha 26-08-2006. Admitiendo en consecuencia las mismas.
Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio público como por la defensa privada en contra de los ciudadanos: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en sus dos escritos acusatorios este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa privada abogada Abg. Mirla Arrieta Defensora del ciudadano MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, descritos en el particular anterior, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detalladas en el escrito acusatorio y presentado el 23 de Abril de 2007, por la defensa Privada mencionada. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa de los imputados, que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente a los ciudadanos Privados de libertad (MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA) se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Y en cuanto al Imputado, RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de Presentación impuesta el 29 de abril de 2006, por el tribunal de control. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos: MICHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, RONALD JOSE CORTEZ OVIEDO y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA identificados plenamente en actas por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio Julio Ramón Coordero y las lesiones en perjuicio de Iván Antonio Pérez Cordero en la acusación de fecha: 28 de diciembre de 2006 y para los acusados de fecha 03 Abril de 2007, en donde se encuentran los ciudadanos: Víctor José Sandoval Silva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal del Código Penal y Mixchell Amado Espinoza Muñoz por el delito HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 83 y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal del Código Penal; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA