REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003321
ASUNTO : UP01-P-2007-003321
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MILTON GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7557802 que vive en Urb. La Morita, calle principal, casa N° 54 por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo asistidos legalmente por el defensor Publico Sexto Abogado Freddy Alcina.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de diciembre de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ En fecha 05 de Diciembre de 2007, a las 8:30 de la mañana, funcionarios del destacamento 45 de la Guardia Nacional, , encontrándose en el peaje Case Teja, ubicado en la autopista Centro Occidental Rafael Caldera, Cuando se aproxima un ciudadano de Nombre Rubén Cárdenas; Informando que se acerca un vehículo en sentido Barquisimeto Yaracuy; tomando los funcionarios las previsiones, logrando detener el vehículo, Tipo Camioneta, color Blanco, Placas: 75N-ANB, Marca Chevrolet, Modelo Chayenne, Año 2007, serial de carrocería 3GCE14T67G205108, Serial del Motor: C7g205108, Procediendo a verificar el conductor y el vehículo, y al hacer comunicación con funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe específicamente con el funcionario Luis Díaz, informa que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo, en la sub.- Delegación de Acarigua de acuerdo al expediente Nª H-549-286 de fecha: 04/11/2007, resultando detenido en flagrancia el ciudadano: Luis Villegas Milton.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 21 de Diciembre del año 2007, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano, al imputado MILTON GARCIA VILLEGAS, por la comisión del delito de por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procede hacer un breve recuento del hecho que motiva la presente averiguación, fundamenta el escrito Acusatorio y ofrece como medios de pruebas Declaraciones Testimoniales de la Victima Nelson Antonio Vásquez Soto, y del testigo Carolina del Carmen Regalado, así como las declaraciones de los funcionarios Cabo segundo Castillo Fernández Saúl, Cabo 2do Edwin Virguez Pérez y el Distinguido de Brand Víctor Weslins, declaración de los expertos Ali Pastor Brizuela, pruebas estas necesarias útiles y pertinentes, así mismo promueve pruebas documentales para ser incorporados en el debate de Juicio Oral a través de su lectura y exhibición como el Acta Policial de fecha 05-11-07; acta de entrevista de fecha 09-11-07 de la ciudadana Carolina del Carmen Regalado; Acta de Investigación de fecha 05-11-07, Memorando N° 9700-212-457 de fecha 05-11-07, Informe de Experticia de reconocimiento al vehículo recuperado nro 245 de fecha 06-11-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así misma solicita que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, así como el Enjuiciamiento del ciudadano MILTON GARCIA VILLEGAS, se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado.
En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como MILTON GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7557802 que vive en Urb. La Morita, calle principal, casa N° 54. Manifestó no tener nada que declarar.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: Me opongo a la Acusación Fiscal y solicito al Tribunal que en base a la pena que ha de llegar a ponerse se estudie la posibilidad de una admisión de los hechos por parte de mi defendido y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas respectivas. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra del ciudadano MILTON GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7557802 que vive en Urb. La Morita Vieja, calle principal, casa N° 54, al lado de la Bodega de los García Municipio Cocorote. SEGUNDO: Se admiten todas pruebas ofrecidas por el ministerio público, por ser útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos. TERCERO: En este estado el Juez impone al acusado el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifestó Admisión de los Hechos quien manifesté al Tribunal , “Admitir los Hechos”. Y visto lo expuesto por el acusado, Se le concede la Palabra al Defensor Público Sexto quien solicita que en virtud de la manifestación y admisión de los hechos por parte de su defendido se proceda a imponer inmediata Pena, solicitando a su vez se proceda a conceder la Libertad de su defendido visto y oído lo expuesto este Tribunal procede a imponer inmediata pena al acusado ante identificado.
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Penal,” EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” condena al ciudadano MILTON GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7557802 que vive en Urb. La Morita, calle principal, casa N° 54, por la comisión del delito de por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual comporta una pena de Tres (03) a cinco (05) Años de Prisión , por aplicación del Artículo 37 del mismo código, siendo el termino medio Cuatro (04) años, en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan en un tercio es decir Un 01 Año y Cuatro (04) Meses, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan lo acusado antes identificado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Los fundamentos de Hecho y de Derecho serán ampliados por auto separado. Quedan notificadas del presente fallo. En Cuanto a la Solicitud de la Defensa sobre la Libertad del Acusado MILTON GARCIA VILLEGAS, este Tribunal lo considera procedente y sustituye de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa consistente en presentación ante la Oficina del Algucialzgo de este Circuito Una Vez por Semana. Líbrense Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy así como oficio al Coordinador del Alguacilazgo. Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda en el lapso de Ley.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: MILTON GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7557802 a través de: TESTIMONIALES, del testigo Victima y de la testigo Carolina del Carmen Regalado; Así como la declaración de los funcionarios: Adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión del Imputado y por que razones se encontraban en el punto de control en el peaje. Así como la declaración los expertos; de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del C.O.P.P. y las Pruebas Documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2 y 358 Eiusdem, Que se encuentran detalladas en el escrito acusatorio específicamente en el capitulo 5, de la acusación, la cual hace referencia a los medios de pruebas, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a cumplir la pena de de 2 años y 8 meses; Se acuerda Imponer al ciudadano NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO medida cautelar de presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo, toda vez que el tribunal de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. le revisa la medida y en consecuencia se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria ( 3 a 5 años de prisión) , Siendo su termino Medio la Pena de 4 años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376, se rebaja tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la pena de dos años (02) y Ocho Meses (08).
Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a cumplir la pena de de 2 años y 8 meses, TERCERO: De conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. Se realiza la revisión de la Medida privativa de Libertad vista la admisión de los hechos y la pena impuesta al ciudadano: NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO; consistente en presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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