REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000728
ASUNTO : UP01-P-2008-000728
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 18301516, que vive en sector la aduana, calle principal, casa s/n detrás de la recuperadora Eleazar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la firma agropecuaria catanece; En los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 29 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P al ciudadano RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 1830151, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día 01 de Marzo de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quien expuso: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado ciudadano: RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18301516, QUE VIVE EN SECTOR LA ADUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DETRÁS DE LA RECUPERADORA ELEAZAR, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA FIRMA AGROPECUARIA CATANECE. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. El Fiscal del Ministerio Público solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito.
El Juez, se dirige al Imputado, RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18301516, QUE VIVE EN SECTOR LA ADUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DETRÁS DE LA RECUPERADORA ELEAZAR, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública, Abg. YAMILET ROSALES, quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, manifiesta, Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicito del tribunal se le conceda la medida cautelar menos gravosa, que pudiera ser una sustitutiva, con presentación de fiadores, de conformidad, con el Articulo 356 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del imputado, RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18301516, QUE VIVE EN SECTOR LA ADUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DETRÁS DE LA RECUPERADORA ELEAZAR, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMEROAL 4 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA FIRMA AGROPECUARIA CATANECE, por ser esta contradictoria con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico para continuar la investigación. A pesar de estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Magistrado Subillan. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos fiadores, con capacidad de 30 unidades tributarias, y una ves cumplida con las mismas se le impondrá presentación de una vez por semana ante este Circuito Penal, dicha medida obedece a que el imputado presente en sala, es sujeto primario, sin antecedentes, de escasos 19 años de edad, lo cual hace que el mismo pudiera reinsertarse a la sociedad de manera positiva. Mas aun cuando a pesar de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA FIRMA AGROPECUARIA CATANECE, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo establece el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga no esta perfectamente determinado, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años, por lo que se puede satisfacer con la medida antes señalada, mas cuando el imputado tiene residencia fija y no posee medios económicos que pudiera presentar peligro de fuga. El Juez indica a las partes, que quedan notificadas, de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano RONALD ALEXIS RAMOS GUERRERO, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 18301516, que vive en sector la aduana, calle principal, casa s/n detrás de la recuperadora Eleazar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la firma agropecuaria catanece, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales no fueron presentados en virtud de la condición de pobreza del imputado; Realizando fecha 28 de Marzo audiencia especial de Caución Juratoria en la cual se le impuso presentación de una ves por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal; Someterse a la investigación y no optaculizar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del C.O.P.P . Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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