REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001104
ASUNTO : UP01-P-2008-001104
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, la imputada de auto y el Abg. José Luís Altuve. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 16 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001104, en causa seguida a LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.062.428, soltera, oficio del hogar, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 19-05-1985, residenciado en Las Tapias, Avenida Bolívar, Sector C, casa N° 16 teniendo como punto de referencia a seis casas de la bodega NEKO, San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Burgos Joel Anderson, de 17 años de edad. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 14-04-2008 suscrita por los funcionarios Jorge Castillo, Franklin Guèdez, Dixon Gimenez y Rafael Ríos adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos, San Felipe, Independencia, que siendo las 3:15 de la madrugada encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-038 recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) que según llamada telefónica realizada por una ciudadana que no quiso identificarse informando que en el Sector las Tapias Avenida Bolívar Sector C Casa N° 16 de San Felipe, Estado Yaracuy, se encontraba un ciudadano presuntamente herido por lo que acudieron al lugar, al llegar a la dirección aportada observaron cerca de allí a un grupo de persona en actitud enardecidas manifestando que una ciudadana que se encontraba en el inmueble del frente había sido agresora de un adolescente a quien esta ciudadana le propino una herida a la altura del rostro con un objeto cortante. Seguidamente se acerco una ciudadana quien se identifico como Egle Josefina Burgos Tovar, expresando que la ciudadana señalada como responsable responde al nombre de lennys Falcón, quien reside en una vivienda ubicada a escasos metros de la residencia de la víctima, relatando que momentos antes, la presunta agresora se encontraba en la vivienda propiedad de la entrevistada, y que luego de una discusión con su hijo de nombre Burgos Joel Anderson, le causo herida a nivel del rostro, con un objeto cortante (pico de botella) y que debido a la magnitud de la herida el joven herido fue llevado al hospital central de San Felipe, a bordo de un vehículo particular. En virtud de lo antes expuesto y atendiendo al clamor de la ciudadanía ante este hecho, procedieron a persuadir a la ciudadana presuntamente implicada en el hecho, para que estas los acompañara de forma voluntaria hasta la comisaría de patrulleros urbanos San Felipe – Independencia invitación que ella acepto.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. María Antonieta Amaro, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 14-04-08 aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, estaba un grupo de personas ingiriendo licor, siendo que se produce una discusión entre el adolescente Burgos Joel Anderson, de 17 años de edad y la ciudadana Lennys Mercedes Falcon, siendo que esta lo corto con un pico de botella a nivel del rostro al adolescente, no teniendo conocimiento del estado actual del adolescente quien se encuentra en el Hospital Central de Barquisimeto, estado Lara, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios Jorge Castillos, adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos, San Felipe, Independencia; en tal sentido una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.062.428, soltera, oficio del hogar, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 19-05-1985, residenciado en Avenida Bolívar, Sector C, casa N° 16 teniendo como punto de referencia a seis casas de la bodega NEKO, Las Tapias, San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Burgos Joel Anderson, de 17 años de edad; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA IMPUTADA
Se le concedió la palabra a la imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra al Abg. José Luís Altuve, en su carácter de defensor privado de la imputada de auto, y quien fue juramentado con tal carácter antes de dar inicio a la audiencia de presentación, y este sentido el defensor privado, expuso: Esta defensa una vez escucha al ministerio público quiere manifestar al tribunal que los hechos se subsumieron entre vecinos de un sector y bajo efecto del alcohol no existiendo en mi representada prontuarios o registros policiales, motivo por el cual solicito la libertad plena a favor de mi patrocinada en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer la libertad plena toda vez que mi patrocinada esta dispuesta acudir al tribunal o la fiscalía las veces que sea necesaria; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que la imputada según el acta policial fue persuadida por los funcionarios policiales en su lugar de residencia para que esta los acompañara a la sede de la comisaría de patrulleros, es decir, no fue aprehendida al momento de cometerse o acabando de cometer el hecho punible, ni fue perseguida por autoridad policial alguna, la víctima o el clamor público, ni se le sorprendió en el lugar en el cual fue cometido el hecho punible ni con objetos que hagan presumir su autoría, por lo tanto no se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 15-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual se materializa cuando la imputada presuntamente le propino la herida a nivel del rostro al ciudadano Joel Anderson Burgos, sin que exista en autos el informe medico legal que determine el grado de la lesión causada.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 14 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para la imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, plenamente identificadas en auto, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone a la imputada de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadana imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a la imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
|