REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001088
ASUNTO : UP01-P-2008-001088

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 15 de Abril de 2008, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIECHI MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 17.611.500, venezolano, nacido en fecha 09-11-1984, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Curazao, carrera 7 entre calle 4 y 5, casa de color verde, casa de la señora Delia Josefina Moyetones de Arrieche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOGLIS YULITT ARROYO GONZALEZ, del Estado Yaracuy de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy viernes catorce (14) de Abril del Año 2008, siendo las 3.15 P.M, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Danny Gimenez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIECHI MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 17.611.500, venezolano, nacido en fecha 09-11-1984, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Curazao, carrera 7 entre calle 4 y 5, casa de color verde, casa de la señora Delia Josefina Moyetones de Arrieche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOGLIS YULITT ARROYO GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana YOGLIS YULIETI ARROYO GONZALEZ. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Coronel Arévalo, el Imputado CARLOS EDUARDO ARRIECHI MOYETONES quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Séptimo Abg. Magaly García y la víctima Yoglis Yuliett Arroyo González.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14-04-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: YOGLIS YULIETI ARROYO y en contra del Ciudadano: ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA FISICA; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 90 de la mencionada Ley ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO y éste manifestó: ""QUERER DECLARAR" Realizándolo de la siguiente manera: “Yo trabajo no quiero perder mi trabajo yo quiero firmar algo que ella no se mete conmigo y yo no me meto con ella, así yo la vea con otro señor, o ella me vea a mi con una mujer. Es todo". Se le concede la palabra a la víctima Yoglis Yuliett Arroyo González, titular de la cédula de identidad N° 18.438.979, residenciada la el bario Curazao calle 4 con carrera 10 y 11 casa S/N de color rosada, Frente al preescolar Curazao de Urachiche, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Yo quiero que no se meta conmigo y que me deja tranquila. Es todo” Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio a favor de mi defendido para que esto no le ocasione problema laborales, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia.” Es todo"
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA ACOSO Y AMENAZA ,, este tribunal para decidir observa: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, el día 12 de Abril del 2008 a las 9:50 hora de la noche, se presento ante la Comisaría de Urachiche una ciudadana que se identifico como YOGLIS YULIETI ARROYO, quien manifestó al Funcionario Policial que fue golpeada en plena vía Pública en presencia de su pequeña hija de 3 años de edad, por su exposo, y manifestó que también la apunto con un arma de fuego, seguidamente la victima fue trasladada a un Centro Asistencial, y en la vía la victima pudo observar al agresor en la carrera 3 con calle 7, por lo que la Comisión Policial procedió a darle la voz de alto aprehendiendo a un ciudadano que se identifico como ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, el cual la victima reconoció como su agresor quedando detenido. El sujeto y procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, informándole a su vez el motivo de la detención. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 4 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en los articulo 41 y 42 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana YOGLIS YULIETI ARROYO, ya que el día 12 de Abril de 2008, los funcionarios actuantes observaron que el imputado ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, estaba cometiendo un hecho de violencia contra un mujer por lo que procedieron a detenerlo , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en los articulo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano ARRIECHI MOYETONES CARLOS EDUARDO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Física en los articulo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 5 y 7 , por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia y Amenaza, establecido en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOGLIS YULIETI ARROYO. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase..
LA JUEZA DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN