REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001110
ASUNTO : UP01-P-2008-001110


Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gianpiero Gallardo, el Imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE y la Defensora Público Segundo Abg. Yamile Rosale, corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 17 de Abril 2008, para llevar a efecto, en Asunto N° UP01-P-2008-001110, seguida a NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.284, soltero, natural de Mérida, y residenciado en Urbanización Tamarindo II, calle 16 con avenida 1, casa blanca frente a la cancha, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICIAT DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.

I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 15-04-2008 suscrita por los funcionarios Winder Jiménez y Glevin Sánchez al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos de Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, dejaron expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio y de recorrido por la final de la calle 9 específicamente por la entrada a la quebrada vía guararute del Municipio Arístides Bastidas, los funcionarios Winder Jiménez y Glevin Sánchez adscrito a la comisaría Arístides Bastidas de San Pablo observaron un camión de color rojo en la parte interna de la quebrada en mención y motivado a que en esa zona esta prohibido el saque de arena y piedra por denuncias realizadas de los concejos comunales, procedieron amparados en los artículos 205 y 207 del COPP a realizar la respectiva inspección de persona al conductor del vehículo, notando que en el camión estaba cargado de arena el ciudadano conductor no portaba ninguna permisología municipal, ni del ministerio del ambiente y solicitándoles los acompañara a la comisaría, leyéndoles sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del COPP el mismo se manifestó hostil con la comisión policial y los amenazo con conocer personas importantes luego se identifico como NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.284 y fue trasladado a un centro asistencial donde el galeno de guardia quien manifestó que se encontraba bien de salud y se traslado a la comandancia de la policía.

II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 15-04-08 en la entrada a la quebrada vía guararute del Municipio Arístides Bastidas, en donde detuvieron al ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICIAT DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, tal como se evidencia del acta policial de fecha 15-04-2008 suscrita por los funcionarios Winder Jiménez y Glevin Sánchez al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos de Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy; en tal sentido una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.284, soltero, natural de Mérida, y residenciado en Urbanización Tamarindo II, calle 16 con avenida 1, casa blanca frente a la cancha, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICIAT DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA IMPUTADA

Se le concedió la palabra al imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, plenamente identificado up supra, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra a la defensora pública segunda Abg. Yamile Rosale, quien expuso: Esta defensa una vez escucha al ministerio público solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por mi defendido me ha manifestado su voluntad de comparecer ante el tribunal o la fiscalía lo requiera para someterse al proceso, considera esta defensa que el mismo puede ser impuesto de una libertad plena, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por este delito jamás llegara a diez años en su limite máximo, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, es que solicito la medida antes mencionada; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El ministerio Público en su escrito de fecha 16-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal en base a lo estipulado por dicha sentencia, considera que lo procedente es no decretar la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de EXTRACION ILICIAT DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual se materializa cuando a realizar la respectiva inspección de persona al imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, los funcionarios policiales notaron que en el camión estaba cargado de arena y que el ciudadano conductor quienes el imputado no portaba ninguna permisología municipal, ni del ministerio del ambiente.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 15 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, plenamente identificadas en auto, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta días, la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE, identificado up supra deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán