REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001052
ASUNTO : UP01-P-2008-001052

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 09 de Abril de 2008, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.372.156, venezolano, nacido en fecha 12-05-1971, de 26 años de edad, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre casa N° 277, Independencia del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 15 ordinal 4to de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NISYELY CHIQUINQUIRA DIAZ ARAUJO, este tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy viernes siete (07) de Abril del Año 2008, siendo las 10:50 hora de la mañana en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Noe Velásquez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.372.156, venezolano, nacido en fecha 12-05-1971, de 26 años de edad, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre casa N° 277, Independencia del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 15 ordinal 4to de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NISYELY CHIQUINQUIRA DIAZ ARAUJO, De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Karin Loyo, el Imputado ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Arnoldo Dámaso. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-04-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: NISYELY DIAZ y en contra del Ciudadano: Imputado ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA FISICA; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ADRIAN BERMUDE GIL LUGO, a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado ADRIAN BERMUDE GIL LUGO y éste manifestó: "" NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio a favor de mi defendido para que esto no le ocasione problema laborales, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia.” Es todo"
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA , este tribunal para decidir observa: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano Adrián Bermúdez, el día 07 de Abril del 2008 a las 10.50 horas de la mañana se recibe por la Central de Comunicación en la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, una llamada de la victima quien que en su residencia se estaba presentando un acto de violencia , por lo que la Comisión de Funcionarios se dirigieron a la residencia de la victima ubicada en la Urbanización La Rosaleda, al llegar a la residencia la victima Nisyely Díaz, manifestó que había sido victima de violencia física, maltratos verbales y empujones por parte de su pareja Adrián Bermúdez, en ese momento queda detenido. Por lo que la Comisión Policial. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 4 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA , establecido en los articulo 42 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nisyely Díaz , ya que el día 07 de Abril de 2008, los funcionarios actuantes observaron que el imputado Adrián Bermúdez, estaba cometiendo un hecho de violencia contra un mujer por lo que procedieron a detenerlo , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano Adrián Bermúdez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una medida de presentación cada 30 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano Adrián Bermúdez, por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Física en los articulo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 5 y 7 , por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia y Amenaza, establecido en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nisyey Díaz. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DAFNE LUCAMBIO