REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL STADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001130
ASUNTO : UP01-P-2008-001130


Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados de auto y la Abg. Yamile Rosales, Defensora Pública. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 19 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001130, en causa seguida a los ciudadanos WUILMER ANTONIO CAMACHO y JOSE ENRIQUE FARIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7556.905, de 44 años de edad, domiciliado en la Recta de Apolonia, casa s/n° Barrio Los Mangos, de profesión albañil, Titula de la Cédula de Identidad N° 13.984.465, 35 años de edad, vivo en Brisas del Terminal, casa s/N calle 4 mas debajo de la bodega, obrero de albañilería Simón, Municipio Independencia Estado Yaracuy respectivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal,. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.




I

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 16-04-2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 45, quienes a través de una Comisión se trasladan a la Urbanización Villa Rosa III, luego de recibir una denuncia de la ciudadana Mary Piña, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.344, quien manifestó ser victima de un robo de unos electro domésticos de su propiedad los cuales se encontraban en un Racho de su propiedad ubicado en la carretera Intercomunal de San Felipe, el cual había construido y el mismo se encontraba tomado, al llegar al lugar los Funcionarios con la denunciante, les indicaron unas personas que dos sujetos que se encontraban trabajando a escasos metros del rancho de la denunciante eran los que le habían robado Ventilador y un Televisor, procedieron los Funcionarios a revisar los alrededores del lugar donde estaban trabajado los ciudadanos Wuilmer Camacho y José Faria, y encontraron un Ventilador y un Televisor, por lo que se le pregunto a los sujetos sobre los objetos robado y señalaron no saber nada. Seguidamente detuvieron a los mencionados imputados estando presente como testigo personas de la comunidad.

II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 16-04-2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 45, quienes a través de una Comisión se trasladan a la Urbanización Villa Rosa III, luego de recibir una denuncia de la ciudadana Mary Piña, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.344, quien manifestó ser victima de un robo de unos electro domésticos de su propiedad los cuales se encontraban en un Racho de su propiedad ubicado en la carretera Intercomunal de San Felipe, el cual había construido y el mismo se encontraba tomado, al llegar al lugar los Funcionarios con la denunciante, les indicaron unas personas que dos sujetos que se encontraban trabajando a escasos metros del rancho de la denunciante eran los que le habían robado Ventilador y un Televisor, procedieron los Funcionarios a revisar los alrededores del lugar donde estaban trabajado los ciudadanos Wuilmer Camacho y José Faria, y encontraron un Ventilador y un Televisor, por lo que se le pregunto a los sujetos sobre los objetos robado y señalaron no saber nada. Seguidamente detuvieron a los mencionados imputados estando presente como testigo personas de la comunidad; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS DEL IMPUTADOS

Se le concedió la palabra a el imputado , luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar contendiéndole la palabra al ciudadano manifestaron Wuilmer Camacho manifestó declarar: Yo busque al señor para hacer un trabajo, un piso de repente viene un poco de gente con unos guardias, de repente se van a unos ranchos y encontraron un televisor, pero nosotros estábamos trabajando cabiendo un piso en la casa del señor Geovanny, yo Salí a defender a el señor que trabaja conmigo, a nosotros no nos encontraron nada encima, es todo. Seguidamente se le da la palabra al ciudadano José Enrique Faria Trejo y manifiesta desea declarar y expone: El día miércoles de esta semana el señor me fu a buscar para poner un piso por cocorote en unos ranchitos, a eso de las 3 de la tarde llega una gente y me dice que se había perdido un ventilador y un televisor, uno de ellos dijo que era yo, luego llego la guardia, a nosotros no nos quitaron nada, encontraron un solo ventilador cerca de ahí de donde estábamos trabajando.-
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. Yamile Rosales Revisando al actuación policial es concordante evidentemente no hay flagrancia, el acta policial dice que estaba trabajando, no flagrancia, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, ellos no tienen antecedentes penales y pocos recurso económicos, que le ministerio publico investigue los hechos, el objeto es un ventilador, debió haberse conseguido las dos bienes, me adhiero al procedimiento ordinario es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 17-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se materializa cuando a los imputados se encuentran los objetos robados en el lugar donde realizaban trabajos de construcción los imputados señalados estos por personas de la comunidad que fueron los responsables de sustraer dichos objetos del rancho de la ciudadana Mary Piña, siendo detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizada y la entrevista realizada a los testigos y victima.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados anteriormente identificados, pues dicha medida es procedente considerando quien aquí decide que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto no excede a los 10 años, los imputados tienen residencia es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de auto y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados WUILMER ANTONIO CAMACHO Y JOSE TREJO FARIA HENRIQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a los imputados plenamente identificados al comienzo de este fallo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse cada (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán