REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001117
ASUNTO : UP01-P-2008-001117

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado de auto, la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Rosales, previamente Juramentados. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 20 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001117, en causa seguida al ciudadano JORGE LUIS TORREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.176.916, obrero, natural de San Felipe, y residenciado en calle Principal de cañaveral, vereda 1, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TRENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en perjuicio de Trina Elena Sánchez de Infante. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.

I

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 16-04-2008 suscrita por los funcionarios de la Policía Vecinal del la Morita de este Estado, a través de una Comisión proceden a realizar patrullaje por el Sector los Mochuelos del Municipio Independencia, al pasar por la calle 33, entre Avenida 9 y 10, fueron informados por una ciudadana que un ciudadana que se encontraba un sujeto intentando entrar por la ventana trasera de una vivienda, por lo que procedieron a verificar la situación, observando que efectivamente habían violentado la venta y el sujeto al notar la presencia Policial intento darse a la fuga saltando la cerca, procedieron los Funcionarios a aprehenderlo, el cual quedo identificado como JORGE LUIS TORREZ, quien fue puesto a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
II

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha; 16-04-2008 suscrita por los funcionarios de la Policía Vecinal del la Morita de este Estado, a través de una Comisión proceden a realizar patrullaje por el Sector los Mochuelos del Municipio Independencia, al pasar por la calle 33, entre Avenida 9 y 10, fueron informados por una ciudadana que un ciudadana que se encontraba un sujeto intentando entrar por la ventana trasera de una vivienda, por lo que procedieron a verificar la situación, observando que efectivamente habían violentado la venta y el sujeto al notar la presencia Policial intento darse a la fuga saltando la cerca, procedieron los Funcionarios a aprehenderlo, el cual quedo identificado como JORGE LUIS TORREZ. quien fue puesto a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TRENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en perjuicio de Trina Elena Sánchez de Infante; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO.

Se le concedió la palabra al imputado JORGE LUIS TORREZ. luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesto “ NO QUERER DECLARAR “.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yamile Rosales, quien expone: una vez escucha al ministerio público solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que mi defendido tiene problemas de adicción a la drogas y esta recibiendo un tratamiento en una institución Reto a la Juventud de Venezuela en estado Carabobo teniendo cita para el día lunes 21 de abril, es por ello que esta defensa se compromete en consignar constancias respectiva asimismo solicito que si se le acuerda la medida de presentación sea cada treinta días; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 19-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TRENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, Lugo que los Funcionarios realizan la aprehensión del mencionado imputado al momento que este acababa de violentaba la ventana trasera de una vivienda, se le dio la voz de alto tratando de huir por lo que fue aprehendido por los Funcionarios actuantes. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 17 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrieron los hechos, las demás actas de investigación realizada, y el arma de fuego incautada.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados anteriormente identificados, pues dicha medida es procedente considerando quien aquí decide que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto no excede a los 10 años, los imputados tienen residencia es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de auto y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano JORGE LUIS TORREZ, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado plenamente identificados al comienzo de este fallo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar constancia mensualmente a fin de verificar si esta recibiendo tratamiento ante la Institución Negra Hipólita en el Estado Carabobo mensualmente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Centro de Rehabilitación Programa Negra Hipólita, ubicado en el Estado Carabobo. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán