REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002707
ASUNTO : UP01-P-2007-002707

Corresponder publicar de la Audiencia Preliminar en el asunto UP01-P-2006-002707, seguido a: CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 24/05/1988, residenciado en el sector 01, avenida 02, casa N° 12, La Morita Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° 18.052.666, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1986, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la calle principal, sector 4, casa N° 41, La Morita Municipio Cocorote, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 19.355.033, de los 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1989, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en el Sector 01, Avenida 02, casa N° 18, la Morita Municipio Cocorote Estado Yaracuy. ENDERSON JESUS SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 19.955.633, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/1988, residenciado en sector 1, vereda 1, casa N° 2, la morita Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de: con respecto al ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, se subsume el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal como co autor y a los ciudadanos YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 aparte final, ambos del Código Penal y a JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA como autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Estando Presente El Fiscal Auxilia 2° del Ministerio Publico Abg. Alejandro Márquez, los acusados CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, y ENDERSON JESUS SILVA PARRA, los defensores privados Abg. Omar González, quien asiste al acusado CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, Abg. José Antonio Gómez Pino quien asiste a los acusados YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA y ENDERSON JESUS SILVA PARRA y el Abg. Edisoie Jesús Sandoval quien asiste al acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ. Se dio Inicio al acto y el tribunal explico a las partes el motivo de la audiencia, asimismo sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

De la Solicitud del Ministerio Público

Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 04/10/2007, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, y ENDERSON JESUS SILVA PARRA, por la comisión de los delitos de: El ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, se subsume el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal como co autor y a los ciudadanos YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 aparte final, ambos del Código Penal y a JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA como autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas establecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio.

De la Imposición del Precepto Constitucional

El Tribunal impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA. Seguidamente le concede la palabra al acusado CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS quien manifiesta: “no tengo nada que declarar. Es todo.” Seguidamente le concede la palabra al acusado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA quien manifiesta: “no tengo nada que declarar. Es todo.” Seguidamente le concede la palabra al acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ quien manifiesta: “no tengo nada que declarar. Es todo.” Seguidamente le concede la palabra al acusado ENDERSON JESUS SILVA PARRA quien manifiesta: “no tengo nada que declarar. Es todo.

De La Solicitud de la Defensa Privada

Se le concede la palabra al Defensor, Abg. Omar González, quien asiste al acusado CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, quien expone: “Solicito se cambie la calificación jurídica de mi representado, puesto que, loe elementos constitutivos del delito se pueden encuadrar en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto en la ley especial y no en el delito de robo agravado como lo tipifico el Ministerio Publico, igualmente solicito se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que puede ser la presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor, Abg. José Antonio Gómez Pino quien asiste a los acusados YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA y ENDERSON JESUS SILVA PARRA, quien expone: “Solicito la ampliación de la medida de presentación de mi representado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA a cada 30 días, hago mías las pruebas fiscales y todo aquello que sea útil necesario y pertinente y valla en beneficio de mi defendido. Es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor, Abg. Edisoie Jesús Sandoval quien asiste al acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ., quien expone: “quien no hace uso del derecho de palabra. Es todo”.

DECISION

En este estado la Juez una vez oídas como fueron las partes este Tribuna del Control Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 aparte final, ambos del Código Penal y a JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA como autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS se admite parcialmente la acusación por cuanto quien juzga se aparta de la calificación fiscal y precalifica en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, dispuesto en le articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten La Declaración de Funcionarios, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en el escrito acusatorio en los numerales del uno (01) al ocho (08), folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, Las Pruebas Testimoniales por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en el escrito acusatorio en el numeral uno (01) al ocho (08) en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, y las Pruebas Documentales por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en el escrito acusatorio en el numeral uno (01) al ocho (08), folio cuarenta y cinco y Cuarenta y seis (45, 46) de la presente causa. Tercero: En este estado el Juez impone nuevamente a los acusados CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, y ENDERSON JESUS SILVA PARRA del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra a los acusados quienes de forma individual manifestaron no acogerse al procedimiento.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este tribunal admitida la acusación totalmente para los ciudadanos YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 aparte final, ambos del Código Penal y a JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA como autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS se admite parcialmente la acusación por cuanto quien juzga se aparta de la calificación fiscal y precalifica en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, dispuesto en le articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las pruebas presentada por el ministerio público, así como escuchada la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se procede a dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, como autor de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 aparte final, ambos del Código Penal y a JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA como autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, dispuesto en le articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ENDERSON JESUS SILVA PARRA, al ciudadano YCELIS NOMAR BLANCO SUMOZA, se amplia la medida de presentación de 8 días a cada 15 días, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano CAMACHO JIMENEZ JORGE LUIS, en virtud del cambio de calificación jurídica se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de presentación a cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente. Publíquese, Diarícese, y cúmplase.-
La Juez de Control Nro. 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzman