REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000500
ASUNTO : UP01-P-2008-000500


Revisado Minuciosamente la presente causa, este Tribunal Observa:
Se recibió en fecha 12/02/2008, escrito de Acusación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio, Portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.581.378, Residenciada en la Avenida Yaracuy, Quinta Maricampo (frente a la residencia del Gobernador del estado), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Victima, Asistido por los Epor la Presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente. Ya que el mismo manifiesta: “…Ciudadano Juez, he realizado la actividad comercial de la ganadería en todo sus rubros que incluye beneficio, desposte y venta al mayor de canales bovinas en negocios de la ciudad de San Felipe, Puerto Cabello, Barquisimeto y otras; en el caso que expongo no ha habido forma que con mi experiencia comercial, se haya logrado solucionar. De mi actividad comercial, sostuve relaciones de comercio con el ciudadano MARINO TOBON GONZALEZ, distribuyéndole productos carnicol; quien a su vez los expendía al detal en su negocio; es decir una carnicería ubicada en el mercado popular de la población de Chivacoa …”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de conformidad con los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Visto que el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, en su condición de Victima, Asistido por los Abogados Carmen Rosa Campo largo y Francisco Apóstol, en contra del ciudadano MARINO TOBON GONZALEZ, por la Presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente, consigna escrito (querella) ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12/02/2008 y Verificado la Presente causa se observa que no hay constancia de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación incumpliendo así las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/10/2007 La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante sentencia estableció:

“…Esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función pedagógica que tiene asignada, considera oportuno, antes de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan de orientación a los Jueces y a las partes para la correcta aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

Si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante…”


Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio, Portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.581.378, Residenciada en la Avenida Yaracuy, Quinta Maricampo (frente a la residencia del Gobernador del estado), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Victima, Asistido por los Abogados Carmen Rosa Campolargo y Francisco Apóstol, en contra del ciudadano MARINO TOBON GONZALEZ, por la Presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante y su Apoderado. Cúmplase
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. LESBIA AREVALO