REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000010
ASUNTO : UP01-O-2008-000010
TRIBUNAL: JUICIO N° 2
JUEZ: WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
ACCIONANTE: VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA
AGRAVIANTE: FISCALES VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, titular de la cédula de identidad N° 7.917.005, asistido por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.707, mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano José Gregorio Castañeda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y la Dra. Nadexa Camacaro, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde determinar a esta instancia, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, la competencia para conocer el mismo.
DE LA COMPETENCIA
Alegó el accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: En el capitulo V que los agraviantes son el ciudadano José Gregorio Castañeda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y la Dra. Nadexa Camacaro, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en las sentencias N° 570 del 22-04-2005, 1147 del 09-06-2005 y 1840 del 15-10-2007, que le corresponde al Juez de Juicio Unipersonal de la jurisdicción penal el conocimiento de la acción de amparo derivados de hechos lesivos sobre derechos y garantías constitucionales de un representante del Ministerio Público, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona en contra de las actuaciones de los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
No obstante lo anterior, el accionante en el capitulo II denominado “PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN”, expone que “La presentación de una Acusación fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente y la posterior fijación de la Audiencia Preliminar, ha traído como consecuencia la violación de las garantías constitucionales de nuestro patrocinado, como lo son el derecho al DEBIDO PROCESO consagrados en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Carta Magna”. Igualmente en el capitulo I intitulado como LOS HECHOS, el accionante en amparo alega: “la celebración de la audiencia preliminar sin que se hayan resuelto todos los recursos necesarios, me impedirían ofrecer en el futuro (sic) ejercer adecuadamente mi derecho a la defensa, por encontrarme imposibilitado procesalmente (sic) de ofrecer un nuevo informe final, producto del respeto a mis derechos y garantías constitucionales, que se produciría de obtener la nulidad del actual como fin único de los recursos ejercidos”. Solicita el accionante la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto hayan sido ejercidos y resueltos todos aquellos recursos previstos en la ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales”.
Igualmente establece la sentencia citada que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. En este contexto se desprende que si bien el accionante no señala expresamente al Tribunal de Control como presunto agraviante, hace referencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual le ocasionaría lesiones al debido proceso como consecuencia de conculcársele, a entender del accionante, su derecho a la defensa contenido en al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al solicitar el accionante en amparo que se ordene la suspensión de la audiencia preliminar en el asunto alfanumérico UP01-S-2003-2484, hasta tanto sean resueltos los recursos administrativos ejercidos contra el informe final de la Contraloría General de la República, de fecha 08 de marzo de 2007 en que se fundamenta la acusación, lo que pretende es suspender los efectos de una decisión judicial que fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar (situación que no consta en el escrito contentivo de la acción de amparo por no haber sido acompañada con ningún soporte de lo alegado) dictada por un Juez de Control, lo cual quedaría fuera de la esfera de competencia de este Tribunal de Primera Instancia, por tratarse de una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía, correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo a un Tribunal Superior, en este caso a la Corte de Apelaciones, por tratarse de una resolución dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo por tanto una inadecuada acumulación de acciones y pretensiones por parte del accionante en amparo, y en tal sentido se insta al accionante, formule su petición en acción autónoma a ésta, si considera que debe insistir en su petitorio de suspender la fijación de la audiencia preliminar, por ante el órgano jurisdiccional competente, ello con el fin de no limitar al accionante en amparo de su posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, ni restringirle el derecho a la defensa dentro del debido proceso, tal como ha quedado establecido en la sentencia N° 26, de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Una vez revisado el asunto dentro de la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Penal, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1430 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, indicó que:
“La acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. Ello es la razón de la causal de inadmisiblidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así dado el carácter residual de la acción de amparo, razón por la cual debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.5 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo”.
En este contexto, considera ésta Instancia Constitucional que la parte que solicita el amparo de sus derechos, al manifestar que se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, tenía a su disposición el recurso de nulidad contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el mismo Tribunal de Control, por ser éste un recurso ordinario idóneo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal para ser opuesta la nulidad y su resolución, puede ser planteada y resuelta antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, dependiendo de la lesión constitucional que alegue la parte, todo conforme a la Sentencia N° 1520 de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Siendo ello así, la presente acción de amparo de derechos y garantías constitucionales interpuesta por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, asistido por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, en contra de los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando de manera Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, asistido por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, en los términos antes expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al accionante. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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