REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001558
ASUNTO : UP01-P-2005-001558

ACUSADOS: Julio Duguarty Torrealba Materán y Freddy Ramón Pérez Ochoa
VÍCTIMA: La nación
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Defensor Público Sexto en Penal Ordinario
DELITO: Resistencia a la Autoridad

El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2005, aproximadamente a las 07:20 de la noche, en la avenida Caracas con esquina Veroes de San Felipe del Estado Yaracuy, adyacente a la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, por los funcionarios policiales Wilmer Yánez, Jorge Fernández y José Villahermosa, debido a que los referidos ciudadanos alteraban el orden público lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) contra varias personas, que se encontraban en el Primer festival de ballenato, cuando al momento de ser detenidos los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA por los funcionarios policiales antes señalados, se resistieron a la aprehensión, haciendo éstos uso de un arma de reglamento.

En fecha 03 de agosto de 2005 se realiza la audiencia de presentación del detenido en flagrancia en la cual el Tribunal de Control N° 6 calificó la detención de los referidos ciudadanos como flagrante, decretó el procedimiento abreviado y le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de noviembre de 2005 el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, herrero de profesión, titular de la cédula de identidad N° 22.308.939 y residenciado en la calle 5, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero de profesión, titular de la cédula de identidad N° 14.443.494, domiciliado en el sector la Playita, callejón San Javier, casa N° 22, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero de profesión, titular de la cédula de identidad N° 7.590.732 y domiciliado en sector la Playita, callejón San Javier, casa N° 22, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, por lo hechos antes descritos.

En fecha 02 de noviembre de 2006 se realiza la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal de Juicio N° 2 suspendió condicionalmente el proceso, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año y le impuso las siguientes condiciones: 1) Mantener residencia fija y en caso de algún cambio notificar de inmediato al Tribunal 2) Prohibición de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 3) No portar ningún tipo de armas, blancas ni de fuego, y 4) Quedan sometidos a un régimen de presentaciones de cada tres (03) meses por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 24 de abril de 2008 se realiza la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, con ocasión de la suspensión condicional del proceso decretada por este tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.308.939, por cuanto no compareció a la audiencia, y se ordenó abrir cuaderno separado y expedir copias certificadas del presente asunto, para continuar el trámite respectivo de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano HUMBERTO JOSÉ LUGO PÉREZ, iniciándose la audiencia con respecto a los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, quienes asistieron a la audiencia respectiva, en la que el Defensor Público Sexto en Penal Ordinario solicitó a favor de los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos y extinga la acción penal. Por su parte el Ministerio Público expuso que ha verificado los informes de los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA y visto que arrojan resultados satisfactorios, considera que lo correcto es sobreseer la causa para los ciudadanos presentes en sala.

El Tribunal procedió a verificar cada una de las condiciones establecidas a los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, estableciendo que en los informes conductuales realizados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, concluyen luego del seguimiento realizado que los ciudadanos mencionados cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006. Igualmente se verificó que los referidos ciudadanos se presentaron cada 3 meses durante el régimen de prueba que le estableció el Tribunal.

En tal virtud, considera este Tribunal de Juicio N° 2 que los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, han cumplido total y cabalmente con las cuatro (04) condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, con ocasión de la suspensión condicional del proceso y así se decide.

Ahora bien, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de la extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. Por su parte el artículo 318 ejusdem prevé en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando se haya extinguido la acción penal, así como el artículo 45 del mismo Código preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa, por lo que al haber cumplido los mencionados ciudadanos cabal y totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal decreta la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, antes identificados, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIO DUGUARTY TORREALBA MATERÁN y FREDDY RAMÓN PÉREZ OCHOA, plenamente identificados, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2005.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.



El Juez de Juicio N° 2


Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria,

Abg. Carmen Norellys Rangel