REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000037
ASUNTO : UJ01-P-2000-000037
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER NIOMAR GUEVARA, argumentando que desde la fecha de su detención el 14 de julio de 2007 han transcurrido 9 meses, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y público, que el Juez de Juicio para revocar la medida cautelar sustitutiva al acusado le solicitó verbalmente en la audiencia de juicio al Fiscal si se presentaba por ante la Fiscalía, respondiendo el Fiscal que no, sin verificar previamente los libros de presentación llevados por la Fiscalía, más aún cuando se trata de una persona que se le procesa desde el año 1999, sin tener su defendido conocimiento que se procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva. Igualmente alega la peticionante que los diferimientos de la audiencia no son imputables al acusado o su defensa.
Ahora bien, examinado lo alegado por la Defensa se observa en el acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2005 que el Juez que revocó la medida cautelar no verificó los libros llevados por el Ministerio Público para determinar la veracidad del incumplimiento del acusado, lo cual es el instrumento idóneo para determinar que el acusado incumplía con la medida cautelar.
Igualmente, se revisó la causa y no consta en la misma que el acusado WILMER NIOMAR GUEVARA haya sido debidamente citado para el juicio, no pudiéndosele atribuir al acusado su ausencia a los referidos actos, por no haber tenido conocimiento de la fecha de su celebración.
Adicionalmente considera este Tribunal que los últimos 3 diferimientos del juicio se ha producido por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, no pudiéndosele atribuir al acusado su ausencia, ya que dicho centro de Reclusión no ha informado lo contrario.
Revisada como ha sido la presente medida considera este Juzgador que las resultas del presente juicio pueden ser garantizada con medidas menos gravosas que la acordada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, por lo que, de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado WILMER NIOMAR GUEVARA y le impone en su lugar las siguientes medidas cautelares:
1) Presentación Periódica por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cada 8 días.
2) Prestación de caución mediante fianza, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional.
Se establece proporcionalmente al entorno social y económico del acusado, una fianza de 5.000 bolívares a pagar por vía de multa cada uno de los fiadores, en el caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto fije éste Tribunal en el acta constitutiva de la fianza, de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado WILMER NIOMAR GUEVARA se obligará en el acta respectiva a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, es decir del Estado Yaracuy, y presentarse al tribunal o la autoridad que se le indique en las oportunidades que se le señalen.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILMER NIOMAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.985.463, por las medidas cautelares sustitutiva de presentación periódica y prestación de caución personal, en los términos y condiciones establecidos en esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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