REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000055
ASUNTO : UP01-P-2003-000055
Visto el escrito presentado por el Abogado Domingo Lorenzo Bustillo López, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ELIO JOSÉ CAGUANA, mediante el cual solicita que en virtud que verificó las notificaciones de la parte acusadora a la audiencia del día 02 de abril de 2008, y al no hacer acto de presencia ente el tribunal, se declare desistida la acusación de conformidad a la ley adjetiva pena. Al respecto el Tribunal observa que el peticionante solicita el desistimiento de la acusación, así como hace referencia que la parte acusadora no acudió a la audiencia de juicio fijada para el día 02 de abril de 2008, sin embargo por ser pública la acción le corresponde su ejercicio al Ministerio Público quien se encontraba en la sala de audiencia y aparece firmando el acta, por lo que se colige que el peticionante se refiere a la querellante Laura Rossi de Querales y a su apoderado Judicial el Abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal. Ahora bien, de la revisión del asunto constan unas boletas libradas por el Tribunal al querellante y a su apoderado judicial, quienes residen en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, notificándolos de la celebración del juicio oral y público para el día 02 de abril de 2008 a la 01:30 de la tarde, folios 682, 683, 685 y 686, sin firmar por sus destinatarios, ya que las mismas fueron remitidas vía fax al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como se evidencia de reportes de transmisión insertos a los folios 681 y 684, del presente asunto, por lo que al no constar que efectivamente la parte querellante o su apoderado judicial hayan sido notificados de la audiencia de juicio oral y público fijada por este Tribunal para el día 02 de abril de 2008 a la 01:30 de la tarde, no considera esta instancia que concurra de manera fehaciente la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar desistida la querella y así se decide.
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Domingo Lorenzo Bustillo López, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ELIO JOSÉ CAGUANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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