REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes


San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000061
ASUNTO : UP01-D-2008-000061




Celebrada la audiencia especial de Calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige la materia penal especializada en el asunto penal N°: UP01-D-2008-000061, instruído a los adolescentes Kelange Alfredo Villegas Sánchez, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 09-11-1992, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, calle 7 casa N° 162-A de Cocorote, Estado Yaracuy; y Anderson José Orozco, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 05/04/1993, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, calle 7 casa N° 160 de Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano este Tribunal de Control para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:



I
Alegatos de las partes

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (E) Abg. Esaú Alejandro Morales, ratifico el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/08, por lo que narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 08/04/08, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde , los funcionarios Sargento I Juan Alcalá y el Distinguido Denny Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, encontrándose de recorrido por el sector casa de madera, bordo de la Unidad de C-49, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la comisaría, informándoles que según llamada telefónica anónima en la Urbanización Banco Obrero frente a un Mercal, se había suscitado un robo y que algunos vecinos del sector tenían apresado a los dos ciudadanos involucrados; por lo que acudieron de inmediato al lugar, observando cierta cantidad de personas quienes les explicaron que habían apresado a dos ciudadanos vistiendo el primero uniforme escolar color azul y el otro una franela blanca y bermudas azul entregándoles un bolso de color negro y un teléfono celular, informándoles que momentos antes habían robado a una joven estudiante procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al que vestía uniforme escolar un arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura de material sintético de color negro envuelto con teipe siendo testigo presencial la agraviada y los vecinos, entre ellos el ciudadano Pedro Felipe Raban Giménez.

La vindicta Pública fundamento la presente solicitud con los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento I Juan Alcalá y el Distinguido Denny Pérez adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote relacionada a la detención de los referidos adolescentes .

• Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, por la ciudadana Anny Andribeth Aguilar Perozo.

• Acta de Entrevista de fecha 08 de Abril del 2008 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, por el ciudadano Raban Giménez Pedro Felipe.


Por lo antes expuesto el Ministerio Publico especializado solicito que se califique la aprehensión del los adolescentes encartados Kelange Alfredo Villegas Sánchez y Anderson José Orozco como flagrante de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, y en virtud de ello, solicito que se prosiga con el procedimiento abreviado así como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

Finalmente precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, y por tratarse de un delito sancionado con privación de libertad, solicito que se le acuerde Medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medida Cautelar, así como también solicitó que se le realice evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.

El Tribunal informo a los adolescentes encartados de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República, informado de las alternativas a la procecusión del proceso y previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la La Ley Fundamental

El adolescente Kelange Alfredo Villegas Sánchez, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 09-11-1992, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, calle 7 casa N° 162-A de Cocorote, Estado Yaracuy; quien manifestó: Su deseo de no declarar. Es Todo. (Cursivas del Tribunal)

El adolescente: Anderson José Orozco, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 05-04-1993, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, calle 7 casa N° 160 de Cocorote, Estado Yaracuy; quien manifestó: Su deseo declarar. Es Todo”.( Cursivas del Tribunal )

La Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas quien expuso: … “Considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo tanto solicito que no se califique la detención como flagrante; asimismo visto que existen hechos controvertidos que requieren ser aclarado, y que los adolescente son estudiantes, le pido que tome en consideración el hecho que los estudios supervisado por parte del ministerio de educación fueron retirado de la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez solo se le permite acceso a los facilitadotes de las misiones y en aras de salvaguardar el derecho a al educación que tienen los adolescente, así como Interés Superior del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el proceso del sistema especial para los adolescente tiene carácter educativo, solicito que se le dicte arresto domiciliario con apostamiento policial, ya que sabemos que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dicha medida se equipará a la privativa de libertad y que se le otorgue permiso para estudios. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La representante del adolescente kelangel Villegas, ciudadana Ana Rosa Villegas, quien expuso: “En mi casa el es tranquilo es primera vez que me hace eso, en el liceo es intachable, el no se mete en problemas, en la casa tampoco, y no se le da ese ejemplo, yo me comprometo que si es necesario yo lo llevo y lo busco al liceo, es primera vez que eso pasa con él, me siento mal. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

La representante del adolescente Anderson José Orozco, la ciudadana Sánchez Gutiérrez Kendir Adilen, quien expuso: “Mi hijo es tranquilo, primera vez que me hace eso, el trabaja con su padrastro, yo no entiendo porque me hace eso a mi, yo me comprometo a corregirlo en la casa y tenerle mucho cuidado. Es todo” (Cursivas del Tribunal).


II
Motivación para Decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el contenido del legajo de las actuaciones que conforman el presente expediente y una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal adolescencial observa que la detención en flagrancia, se refiere específicamente a la aprehensión del individuo y es demostrativa del delito que se esta cometiendo o se acaba de ejecutar un ilicito, e implica en principio varios momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor .

En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios: Sargento I Juan Alcalá y Distinguido: Denny Pérez , adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote encontrándose de servicio a bordo de la Unidad C-49 recibieron reporte de la Central de Comunicaciones informando que en la Urbanización Banco Obrero, frente a un Mercal, se había suscitado un Robo y que algunos vecinos del Sector tenían apresado a dos ciudadano vistiendo el primero Uniforme escolar color azul y el otro una franela blanca y bermudas azul, además nos entregan un bolso color negro y un teléfono celular informando que habían robado a una joven estudiante quienes procedieron a efectuar la respectiva inspección de personas conforme a la Ley, encontrándole al que vestía uniforme escolar un arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura de material sintético color negro envuelto con teipe siendo testigos presenciales del hecho la agraviada , los vecinos entre ellos Pedro Felipe Raban Giménez quedando identificado los imputados como los adolescentes Kelange Alfredo Villegas Sánchez y Anderson Jose Orozco, dicha acta policial refleja que los funcionarios aprehensores percibieron la situación del delito flagrante por parte de los adolescentes antes mencionados y como corolario de lo anterior al observar en lugar de los hechos a un grupo de personas que tenían a detenidos a los adolescentes encartados con los objetos de la persona que figura como victima ciudadana Aguilar Perozo Anny Andribeth, del que había sido despojada, por lo que los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados y del arma de fuego que hacen presumir que los adolescentes antes señalados son autores del ilicito que se investiga por lo que este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente, al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior de alguna manera comprueba que se perpetro el ilicito penal de Robo Agravado y es así como este Despacho Judicial, considera que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es calificar la aprehensión de los adolescentes: Kelange Alfredo Villegas Sánchez y Anderson Jose Orozco , identificados supra, como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal , y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de su acción desplegada con los objetos que hacen presumir que son los autores del ilicito penal perpetrado el día, 08 de abril de 2008 y súmese a ello se evidencia en el acta de Entrevista rendida por la adolescente Aguilar Perozo Anny Andribeth ante la Comisaría de Cocorote, quien manifestó: … Es el caso que como a eso de la 01:00 PM iba bajando por avenida principal del Barrio Banco Obrero cuando de repente dos sujetos uno vestido de estudiante y otro normal , pero el que vestía de estudiante saco un arma de fuego y amenazaron de muerte quitándome un bolso de color negro y el teléfono celular marca HAIER de color negro y luego salieron corriendo en eso venia un vehiculo vio lo que estaba pasando se paro y persiguió a los que me habían robado al igual que los vecinos del sector quienes lograron detenerlos quitándoles mis pertenencias luego llamaron a la policía, con ello se evidencia que el adolescente participo en el hecho investigado e imputado.

Calificada la aprehensión de los adolescentes en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, así como la presunta participación de los adolescentes, y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el fumus boni iuris y el periculum in mora y además de lo expuesto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone a los adolescentes encartados: Kelange Alfredo Villegas Sánchez y el adolescente Anderson Jose Orozco plenamente identificados de la medida de Prisión Preventiva previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya duración no debe exceder de tres meses a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación: La necesidad de solicitud del Ministerio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.

Se ordena el levantamiento del informe psico social al adolescente encartado de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. Y así se declara.



II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

• Califica la aprehensión del adolescente: Jeison Román Bolívar Hernández, identificado supra, como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de la acción su desplegada con los objetos que hacen presumir que es el autor.

• Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal , así como la presunta participación del adolescente, y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el fumus boni iuris y el periculum in mora y por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente encartado de la medida de Prisión Preventiva previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya duración no debe exceder de tres meses a los fines de asegurar las resultas del proceso.

• Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca al juicio oral y reservado conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se ordena el levantamiento del informe psico social al adolescente encartado de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

• Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio .Remítase el presente al Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescente en su oportunidad. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo