REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000072
ASUNTO : UP01-D-2008-000072
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados de conformidad a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico previstas en el artículo 285 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió ante este Despacho Judicial la Libertad plena e inmediata del adolescente Alexis Rafael Ortiz Colina venezolano natural de San Felipe , de 15 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de Identidad N° 24.772.127 residenciado en el bloque 13, piso N° 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, motivado que una vez analizado el acta de procedimiento la cual se encuentra anexa a la solicitud se evidencia que se trata de un arma de fabricación Casera o Artesanal la incautada al adolescente encartado que de acuerdo a la Doctrina de la Fiscalia General de la Republica este tipo de arma no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego verificando que no existen elementos de convicción suficientes que indique procedente medida cautelar en contra del adolescente es por lo que requirió la Libertad plena del adolescente encartado.
El Tribunal le informo en la vista oral informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demás Pactos suscritos por la Republica de Venezuela e impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y de las Alternativas a la procecusión del proceso, se le concedió el derecho de palabra al adolescente encartado quien se identifico como: ALEXIS RAFAEL ORTIZ COLINA venezolano, natural de San Felipe de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de cedula N° 24.772.127, residenciado En el bloque 13 piso N° 01, Municipio, Cocorote, Estado Yaracuy. Quien manifestó: Su deseo de no declarar. Es Todo.
La Defensa Pública Primera representada por el Abogado Roberth Jose Brizuela libertad Plena que solicita la representación Fiscal. Es todo.
I
Análisis del Tribunal
La solicitud del Ministerio Publico especializado obedece que el arma de fuego incautada al adolescente Alexis Rafael Ortiz Colina plenamente identificado en autos según el acta policial de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguidos Alexis López y Agente Franklin Rivas adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, quien el acta del procedimiento dejaron constancia que en la Escuela Básica León Trujillo se encontraba un alumno de la misma portando un arma de fuego, y una vez llegado al sitio del suceso observaron a un alumno de actitud sospechosa quien al notar la presencia policial se torno nervioso y el mismo se introdujo rápidamente en las instalaciones educativas quien fue seguido hasta el aula de clases por lo que al practicarle la respectiva inspección de personas conforme al artículo 205 de la Ley procesal penal se encontraba en su poder a la altura de la cintura del lado izquierdo entre la ropa un arma de fuego de fabricación artesanal tipo revolver de empuñadura de madera color marrón quedando identificado el adolescente como Alexis Rafael Ortiz Colina.
En autos se evidencia la planilla de Registro de cadena de Custodia, donde consta la descripción de la evidencia donde se dejó constancia de las características del arma de fuego incautada de fabricación artesanal tipo revolver.
Observa este Tribunal de Control N°1 especializado que el arma incautada reúne las características de un arma de fuego de fabricación artesanal que en el argot policial se denomina “Chopo” y como quiera que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no describe que el arma de fabricación artesanal, es considerada un arma de fuego, y que según el principio de la legalidad previsto en el artículo que exige el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley formal, previa, descrita con contornos específicos a los fines de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y así mismo cual es la consecuencia de su trasgresión y las penalidades que siguen a la conducta lesiva es por lo que este Tribunal a los fines de no vulnerar el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y acatando la descripción del articulo 9 de la Ley de Armas y de Explosivos que no se refiere en ninguno de los casos al arma de fabricación artesanal como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención y la Doctrina de la Fiscalia General de la Republica considerando que la acción desplegada por el encartado no es punible por cuanto la conducta no esta descrita en la Ley penal como delito este Tribunal considera que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es acordar la Libertad plena del encartado. Y Así se declara.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Libertad plena del adolescente Alexis Rafael Ortiz Colina de las características arriba indicada, al considerar que la acción ejecutada en el ilicito que se le investiga no es punible según lo descrito en el artículo 2 de la Ley de Armas y de Explosivos. Quedaron las partes notificadas del presente auto interlocutorio.
La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Josefina Domínguez
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio