REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000079
ASUNTO : UP01-D-2008-000079

Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000079, que obra en contra del adolescente: Aldemar Jose Hurtado Sánchez , venezolano de 17 años de edad, indocumentado, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido natural de San Felipe, residenciado en el Barrio la Libertad Sector La Morita de Chivacoa Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes, en la vista oral y estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes en la audiencia oral y reservada

El Fiscal Noveno del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales quien ratificó escrito presentado ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente mediante el cual solicita la calificación de aprehensión de delito en flagrancia en contra del adolescente antes mencionado , por un hecho ocurrido el día 23 de abril de 2008, , cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Peña, Distinguido Luís Prieto y los Agentes Richard Torrealba y Roberto Coronel adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Policial Municipio Peña encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad P-01, por la carrera 13 con avenida perimetral sur con calle 16, ya que dos ciudadanos les estaban efectuando detonaciones , por lo que se trasladaron de inmediato al lugar donde una vez en el sitio observaron al cabo Eleazar García que se encontraba resguardando su integridad física detrás de una pared porque los ciudadanos se habían introducido en la parte trasera de una residencia y se encontraba haciendo detonaciones, presentando en ese momento una comisión del CICPC Sub Delegación Yaritagua al mando del Agente Carlos Canelón y tomando las precauciones del caso procedieron a introducirse a la residencia una vez en la parte trasera de la casa y lograron avistar a uno de los ciudadanos dándole voz de alto quien al darse cuenta de la situación opto por rendirse y colocar el arma de fuego en el pavimento levantando las manos donde procedieron aprehenderlo y realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Procesal Penal quedando identificado el adolescente como Aldemar Jose Hurtado Sánchez, el arma de fuego presento las siguientes características : Tipo Revolver Calibre 38mm, cromado, cacha de madera color marrón.

Los hechos narrados configuran el ilicito penal de Porte Ilicito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

La vindicta publica fundamento su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2008, suscrito por los funcionarios Distinguido Luís Prieto y los Agentes Richard Torrealba , Roberto Coronel adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Policial del Municipio Peña, relacionada con la detención del referido adolescente.
• Oficio N° 9700-176-1646 que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua, suscrita por el Licenciado Alfredo Céspedes. Comisario Jefe de la Sub Delegación Yaritagua donde solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego incautada en el procedimiento: Un arma de Fuego tipo revolver Calibre “38”, Marca Taurus, color Plateado, Serial E265124, Servinteca 01-UP-521, Cuatro proyectiles calibre “38” sin percutir, tres (03) de la marca Cavin SPL y uno de la marca MRP y dos cartuchos percutidos de color dorado de la marca Cavin SPL calibre 38.

Por todo lo antes expuesto el Ministerio Fiscal solicito a este Despacho Judicial se califique la detención en flagrancia del adolescente: Aldemar Jose Hurtado Sánchez , antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 23/04/08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado e igualmente requirió al Tribunal se acuerde la imposición de la medida Cautelar de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente encartado por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277del Código Penal Venezolano Vigente y en consecuencia se ordene la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice al prenombrado adolescente imputado la practica de los informes clínicos y Psico-social por cuanto es necesario y urgente para que el Ministerio Público pueda conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar posibles solicitudes de sanciones si la hubiera de conformidad con el artículo 622 literal “H” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le informo al adolescente imputado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental, de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente.

Se le concedió el derecho al imputado: quien se identifico como: Aldemar Jose Hurtado Sánchez y manifestó al Tribunal su deseo de no declarar. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Privada representada por los Abogados: Omar González y Gloria Torrellas Alterio, quienes expusieron lo siguiente; “Considera que existe una nulidad absoluta en la presente causa por cuanto mi defendido fue detenido según acta policial en fecha 23-04-08 a la 1:00 a.m., y al 24-.04-08 a la 1:00 a.m. ya venció el lapso establecido en el artículo 557 de la ley especial que nos rige, motivo por el cual existe una privación ilegitima y no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y me adhiero a la solicitud de la medida cautelar. Solicito copia de todo el expediente y copia simple de la presente acta. Es todo” (Cursivas del Tribunal)
La representante del adolescente, ciudadana Sánchez Dulce María (Hermana), quien expuso: “El es un muchacho trabajador. Es todo” (Cursivas del Tribunal).

El representante legal del adolescente, el ciudadano Hurtado Querales Ramón Antonio, quien expuso: “Él estaba trabajando en un auto lavado, desde la 7 a 7 y media de la noche. Es todo” (Cursivas del Tribunal).



II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y cada uno de los alegatos de las partes, observa este Tribunal contralor de la fase de investigación y de la fase intermedia del proceso penal adolescencial, que la detención en flagrancia se refiere específicamente a la aprehensión del individuo y es demostrativa del delito que se esta cometiendo o del que se acaba de ejecutar e implica en principio varios momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento: Distinguido Luís Prieto adscrito a la adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría del Municipio Peña y Agentes Richard Torrealba y Roberto Coronel relacionada con la detención del referido adolescente, donde dejaron constancia de las circunstancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente: Aldemar Jose Hurtado Sánchez plenamente identificado, quienes reflejan en dicha acta que percibieron la situación del delito flagrante, por parte del adolescente antes mencionado y como corolario de lo anterior una vez informados del hecho investigado por el Cabo II Eleazar García quien requería apoyo policial en la avenida perimetral Sur con calle 16 en el Municipio Peña y una vez en el sitio del suceso observaron que el Cabo Eleazar García se encontraba resguardando su integridad física detrás de una pared porque los ciudadanos se habían introducido en la parte trasera de una residencia y se encontraba haciendo detonaciones presentando también el CICPC de Yaritagua y una vez en la parte trasera de la residencia lograron avistar a un ciudadano dándole la voz de alto y opto por rendirse y colocar el arma de fuego en el pavimento quedando identificado como Aldemar Jose Hurtado Sánchez de las características arriba señaladas, de igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados ( arma) que hacen presumir que el adolescente antes señalado es autor del ilicito que se investiga, por lo que este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior que de alguna manera comprueban el ilicito penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego, ya que el Porte de Arma, esta relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley que solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma y además de ello compartiendo el criterio de la Sala de Casación Penal , en Sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la Republica, en Expediente N° 040228 de fecha 28/09/2004, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego es indispensable la experticia que determine tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte un permiso, y es así como este Despacho Judicial considera que el ilicito penal investigado se encuentra demostrado y por lo tanto lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es calificar la llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de la acción desplegada por el adolescente antes identificado con el arma que hace presumir a este Tribunal de Control que es el autor del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego perpetrado el día 23 de abril de 2008. Y así se declara.


Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, y comprobada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, y en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes al observar que el delito imputado no es uno de los que merece como sanción la privación de libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone al adolescente encartado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, tomando en consideración los criterios de proporcionalidad de imposición de las medidas y sanciones y así se decide.

Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviadote conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : La necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.


III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificada la aprehensión del adolescente: Aldemar Jose Hurtado Sánchez plenamente identificado en autos, en la comisión del ilicito penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone al adolescente encartado la medida cautelar de Presentación Periódica cada 30 días.

3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviada, solicitado por el Ministerio Público.

4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5. Se convoca al juicio Oral y reservado conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.

6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.



La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria,
Abg. Dafne Lucambio Fajardo.