REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000104
ASUNTO : UP01-D-2004-000104
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Liger Alexander Dudamel, venezolano de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos titular de la Cédula de Indocumentado, y con residencia en la calle 19 de abril entre avenidas 07 y 08 del Barrio Mamón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y Leobaldo Fernández , venezolano de 16 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en la calle 02, casa S/ N° del Barrio Tierra Tinta , Sector El Río, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quien el Ministerio Publico especializado le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: Miguel Ángel Rivas este Tribunal de Control observa de que en el presente expediente se constató que se inició investigación en contra de los adolescentes encartados en fecha 12 de Septiembre de 2004 según solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico especializado que en la referida fecha requirió la aprehensión flagrante de los adolescente imputados antes mencionados, y habiendo transcurrido desde el día del inicio de la investigación penal hasta el día de hoy mas de tres (03) años, sin que en autos se evidencie acto interruptorio alguno que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir lo peticionado por la Defensa Segunda de la Sección de Adolescente observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, al folio 01 y 02 de la presente causa se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados: Liger Alexander Dudamel y Teobaldo Fernández antes identificado, se inició en fecha 12/09/2004, según la solicitud de calificación de aprehensión en delito flagrante interpuesta por el Ministerio Fiscal conforme a lo estatuido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige esta materia penal especializada por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 445 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Miguel Ángel Rivas, observando este Tribunal que el tipo penal que se investigó se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Publico en el Libelo acusatorio por lo tanto ha transcurrido mas de tres años desde el inicio de la presente investigación, sin que se haya efectuado la audiencia preliminar.
Ahora bien este Tribunal de Control acatando las regalas de la prescripción en la materia penal adolescencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, siendo este un lapso inexorable donde el Ministerio Fiscal en virtud del principio de la oficialidad pierde el ejercicio de Ius puniendi, por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un tres (03) años, desde que se inicio la investigación penal en contra de los adolescentes: Leobaldo Fernández y Liger Alexander Dudamel plenamente identificados y como quiera que en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba, se decreta la acción penal prescrita. Y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor de los adolescentes: Liger Alexander Dudamel y Teobaldo Fernández identificados supra , por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio Fajardo.