REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001917
ASUNTO : UP01-P-2005-001917
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el asunto penal N° UP01-P-2005-001917; que obra en contra del adolescente: HEBER YANIR GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.655, residenciado en sector la Montañita, barrio 02 se Septiembre casa S/N Yaritagua. Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes en la vista oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar el Enjuiciamiento conforme a lo siguiente:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
I
Alegatos de las Partes
El Fiscal Noveno del Ministerio Público (E), Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, ratificó el contenido del libelo acusatorio presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 20 de Septiembre de 2005, en contra del adolescente: Heber Yanir González Martínez, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido procedió a realizar una relatoría amplia sobre las circunstancias del hecho que se le atribuye al imputado ocurrido el día 14 de septiembre de 2005, siendo las 3:00 de la tarde , los funcionarios Cabo II, Pérez Gregorio, García Eleazar , adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña , quienes se encontraban en labores de patrullaje de recorrido por el Sector la Montañita específicamente en el barrio 02 de Septiembre, Callejón I, cuando observaron a un sujeto en aptitud sospechosa, quien al notar la presencia policial lanzó hacia la maleza adyacente un bolso que portaba y se introdujo a una residencia, por lo cual procedieron a darle voz de alto y uno de los funcionarios procedió a revisar la maleza, localizando en la misma un bolso tipo Koala, color negro con la inscripción AIR EXPRESS en color rojo el cual contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético color negro con negro contentivo de una sustancia compactada de color blanquecina, presuntamente de la droga denominada piedra (Crack), luego amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal, se introdujeron a la residencia encontrando en uno de los cuartos específicamente en un escaparate la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares ( 176.000,00) , siendo trasladado el adolescente conjuntamente con lo incautado a la Sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña, donde quedo identificado como Heber Yanir González, siendo que el Ministerio Publico al momento de realizar la imputación del hecho en contra del adolescente Heber Yanir González Martínez se fundamento en las siguientes diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felipe teniendo como elementos de convicción:
• Acta Policial de Procedimiento, de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo II García Eleazar, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Heber Yanir González Martínez.
• Inspección Ocular, de fecha 16 de Septiembre de 2005, realizada a la sustancia incautada en la presente investigación como presunta droga de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado … Treinta y cinco ( 35 ) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y un (01) envoltorio de material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales arrojaron un peso bruto de 24, 9 gramos …, seguidamente se realizo la inspección a Ciento dieciséis ( 116 ), envoltorios de papel aluminio , contentivos en su interior de una sustancia dura compactada de color blanco con un peso bruto de 10.8 gramos la cual se le realizo la prueba de orientación con la sustancia denominada Scout, dando resultado positivo (Clorohidrato de Cocaína); igualmente se realizo la prueba de raspado de dedo, toxicologica y de orina, todas esas pruebas fueron remitidas al Laboratorio Regional del Estado Lara , a los fines que se realicen las respectivas experticias.
• Resultados de experticias Químicas y Botánicas practicados a la droga comisadas.
• Resultados de la experticia Toxicologica, practicado al adolescente encartado.
El Ministerio Publico en la vista oral y reservada califico los hechos imputados en el ilicito se Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Atendiendo al principio de la Libertad de la prueba y en el entendido que las pruebas que a continuación se mencionan: son útiles, necesarias y pertinentes y han sido obtenidos por un medio lícito, la vindicta publica ofreció las siguientes pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral.
Experto:
• Darwin Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua pertinente, útil y necesaria toda vez fue el experto quien practico la prueba anticipada a la droga incautada quien indicara el peso aproximado, el como y para que fue realizada esta prueba.
Funcionarios actuantes:
• Pérez Gregorio y Eleazar García adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado y colectaron evidencias.
Documental:
• Resultados de la experticia, realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Sub Delegación San Felipe.
• Experticia Química N° 9700-123-2333 suscrita por el experto profesional Especialista III Nelly Daza Ollarves y Experto Profesional II Julio Cesar Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara donde dejan constancia de la cantidad de droga incautada
• Experticia Botánica N° 9700-127-2332 suscrita por el experto profesional Especialista III Nelly Daza Ollarves y Experto Profesional II Julio Cesar Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara donde dejan constancia de la sustancia estupefaciente incautada.
• Resultado de la Experticia Toxicologica practicada al adolescente encartado.
Pruebas estas necesarias útiles y pertinentes toda vez que de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.
El Ministerio Publico especializado, requirió a este Despacho Judicial que una vez comprobada la participación del adolescente: Heber Yanir González Martínez y declarada su responsabilidad, solicito a este Tribunal se decrete La Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “E” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el libelo acusatorio y en la vista oral y reservada, igualmente requirió la admisión total de la acusación y de sus pruebas y se sirva este Despacho Judicial acordar el enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes .
El Tribunal le informo al adolescente iuris: Heber Yanir, González Martínez de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos sucritos por la República así como de las Alternativas a la Procecusión del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Privada representada por las abogadas: Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.768.918 Y n° v-11.270.572 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11,459 y N° 108.417 domiciliadas en la calle 12, entre avenidas 6 y 7 Centro Comercial Carafa, planta alta oficina 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y expusieron lo siguiente: Inició su exposición la Abogada Brisnelvic Ramírez ratificamos el contenido del escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2008, toda vez que en el momento de la detención de mi representado actuaron dos funcionario donde uno de ellos lo inspecciona y el otro revisa en la maleza, donde supuestamente arrojo algo mi defendido y luego habla del allanamiento de un inmueble, por lo que no se llenan los extremos del artículo 208 ya que no estamos hablando de un lugar publico, bien inmueble y de terceras personas.
La defensora Privada Abg. Mariela Piñero expuso: … Nosotros basamos nuestra exposición en el artículo 47 y 49 de la Carta Fundamental así como en los artículos 190, 191, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicitamos la nulidad absoluta del acta policial y la Libertad Plena de mi defendido el ciudadano HEBER YANIR GONZALEZ MARTINEZ. Es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Procesal Penal este Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de dar contestación a los alegatos formulados por la Defensa Privada del encartado plasmados en el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008 ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes y ratificados en la vista preliminar: …El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Esaú Alejandro Alba Morales expuso: …Para el Ministerio Publico, considera que no hay contradicción alguna con la norma constitucional ni el debido proceso fundamentando que en cuanto al acta policial es clara quienes se encontraba de recorrido cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa y este al ver a una comisión policial se introduce en una casa, igualmente solicito a este Tribunal prueba anticipada de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al fijar dicha audiencia con la Defensa Publica Segunda, arrojo como resultado que la sustancia incautada como droga marihuana y cocaína. Así mismo hay jurisprudencia del asunto UP01-P-2005-1917 en donde se considera que no se necesita una orden de allanamiento, es decir del acta policial se desprende que este ciudadano al ver a la policía este se fuga y se mete en una residencia en caliente.
Considerando esta representación fiscal que la defensa indica en su escrito donde se han violentado la norma. Por tal motivo solicito que se declare sin lugar la excepción realizada por la defensa.
Seguidamente la Defensa Privada manifestó: … Que no hay elementos ni considera que el Ministerio Público cumplió lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…
De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes le concede el derecho de palabra a la Representante del acusado: … Esta manifestó que ella envió a su hijo para que limpiara el ranchito y yo lo envié a el con un dinero y yo quiero saber como supieron que esos riales quinientos mil (500.000,00) mil bolívares estaban allí y cuando el se fue esa puerta estaba abierta cuando yo le lleve la comida, yo me fui para mi casa, y el me llego con su ropita el no se fugo, yo le digo me duele en el alma yo trabajo como cocinera en la policía y el esta sufriendo y yo también déjemelo ir el no es malo, el trabaja tiene su niña, el tiene sus animales el vive de eso, estamos pasando mucho trabajo. Es todo….
II
Motivación para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente que obran en contra del adolescente Heber Yanir González Martínez plenamente identificado en autos, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal en fecha 20 de Septiembre ante este Despacho Judicial así como el contenido del escrito formulado por la Defensa Privada en fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal in limini litis pasa a decidir la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requeridas por las Defensoras del acusado conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1° de la Carta Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela al respecto considera este Tribunal:
Punto Previo
Alega la Defensa Privada, la falta de Control Constitucional sobre la actuación policial que dio origen a este proceso derivado de la calificación jurídica que el Ministerio Publico hace de los hechos, así como de la negligente actuación de los órganos a quienes compete la vigilancia y el estricto cumplimiento de la norma constitucional que llega a convalidar flagrantes violaciones de derechos fundamentales como en el presente caso.
Argumentó la Defensa Privada en su escrito que el acta policial que riela al folio 22 de la presente causa cuyo contenido constata la actuación policial que dio origen al innecesario proceso evidencia con perfecta nitidez a los ojos y entendimiento de cualquier lego que la comisión policial conformada por dos agentes Cabo II Pérez Gregorio, y Cabo II García Eleazar, violento normas constitucionales y legales relativas a los requisitos de la inspección de personas y la inviolabilidad del domicilio… observándose en el acta policial que surgen los primeros elementos que revelan los vicios de la actuación policial, al observarse que la inspección de personas de Heber Yanir la realizo un solo funcionario dentro de la residencia … a la cual según el acta policial ya había ingresado a la residencia el adolescente encartado.
Expusieron las defensoras que con el amparo de la simple cita del artículo 208 del Código Orgánico Procesal se analiza el mismo que no encuadra en ningún momento con el dentro de las suputada situación planteada en el acta policial hecha por los Agentes Cabo II Pérez Gregorio y Cabo II Eleazar García , en tal situación pero en evidente burla al cumplimiento de sus requisitos , se ha pretendido convalidar un medio de prueba fundamental para el inicio del proceso; violentándose así principios constitucionales situación que ha debido ser advertida por lo evidente de la misma tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por el órgano Contralor de la Constitucionalidad.
Las Litigantes refieren en su escrito que se puede inferir con certeza, que dicho procedimiento, no contó ni con la orden requerida por la Ley, así como tampoco con los testigos instrumentales que den veracidad de los hechos allí suscitado , por lo que en esta segunda actuación nuevamente los funcionarios policiales arriba señalados incumplieron con los requisitos exigidos por la Ley continuando así con un irracional procedimiento donde además de colocarse en tela de juicio la moral y la conducta dentro del ámbito social donde se desenvuelve el adolescente acusado y en consecuencia no obstante los elementos de convicción en los que se basa la vindicta publica para llegar a tan incompresible calificación de los hechos violenta de forma arbitraria y atropellante la hermenéutica jurídica
Al respecto este Tribunal de Control N°1 especializado observa que las nulidades en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, tramitaciones estas que de alguna manera podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención representación o asistencia del imputado en el proceso.
Pues bien, según el régimen de las nulidades absolutas planteadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional el legislador priva de efectos al acto realizado, circunstancias estas que no requiere de impugnación por las partes y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal en el momento que se advierta
Al respecto, La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005, estableció que el Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las nulidades absolutas … en todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de los derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…
En el caso se analiza, la preterición de la Defensa Privada quienes representan al adolescente iuris: Heber Yanir González Martínez plenamente identificado en autos se fundamenta en la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a partir del folio 22 de la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal por violación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° constitucional, que se deriva del allanamiento a la residencia donde se introdujo el acusado procedimiento este que quedo plasmado en el acta policial inserto al folio veintidós ( 22) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Cabo II Gregorio Pérez, y Cabo II Eleazar García adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña donde dichos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente encartado el día 14/09/2005, quienes se encontraban de recorrido por el sector La Montañita específicamente en el Barrio 02 de Septiembre callejón 01 , cuando avistaron a un sujeto en aptitud sospechosa observando que al notar la presencia policial lanzó hacia la maleza adyacente un bolso que portaba e introduciéndose a una residencia se procedió a darle voz de alto procediéndole a realizar inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar la maleza se localizó entre las misma un bolso Koala color negro con la inscripción AIREXPRESS color rojo la cual contenía en su interior 35 envoltorios pequeño de material sintético color negro y uno (01) color blanco y uno (01) color negro con verde contentivo de restos de vegetales presumiblemente (marihuana) y ciento dieciséis envoltorios de papel aluminio color plateado , contentivo de una sustancia blanca compacta de color blanquecino, presumiblemente de la droga denominada piedra (crack) y luego amparados en el artículo 208 de la Ley adjetiva penal se encontró en uno de los cuartos denominados escaparate la cantidad de 176.000.00 bolívares siendo trasladado en conjunto con lo incautado al adolescente González Martínez Heber Yanir plenamente identificado en autos.
Ahora bien, en ocasión a la actividad del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación, se incorporaron al presente proceso una serie de hechos en el acto que dio origen a la audiencia de presentación de imputados bajo la circunstancia de aprehensión en flagrancia,
La flagrancia como circunstancia que justifica la detención, tiene jerarquía constitucional que de acuerdo a la concepción del término flagrante consultando a Cabanellas la define: …“Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”…
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la flagrancia o el delito flagrante: “… (Omissis)…”, se tendrá como delito flagrante el que está cometiéndose o el que acaba de cometerse… Omissis…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de Alguna manera se haga presumir que es el autor…”.
De acuerdo con lo planteado por el legislador de la especilísima Ley, acoge las modalidades de flagrancia, por lo que es admisible perfectamente en el proceso penal del adolescente puede hablarse de flagrancia, cuasi flagrancia y flagrancia presumida.
Ahora bien, en el marco del proceso penal del adolescente la flagrancia es por sus características aquella actividad desplegada por los órganos policiales o por los particulares, advertidos de la comisión de un delito o producto de la casualidad se practica la detención de un adolescente, al ser sorprendido cometiendo el delito, acabando o a poco de cometerlo o cerca del lugar de su perpetración con objetos, armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Como corolario a lo expuesto el delito flagrante no amerita otras indagaciones, pues implica que los elementos de prueba están junto con la persona detenida y con ello es suficiente someterla al proceso, es por ello que la flagrancia constituye una excepción al derecho que tiene toda persona de no ser detenida sin antes existir un procedimiento judicial previo
En el caso bajo análisis, observamos que se trata del procedimiento especial de aprehensión de delito en flagrancia que se inicio con un procedimiento policial que fue cuestionado por la Defensa Privada del encartado, donde sus alegatos conllevan a la desestimación de evidencias de notable importancia recabada en el procedimiento que de alguna manera arriesgaría el desarrollo del proceso penal, señalando que el acta de aprehensión de 14 de Septiembre de 2005 que riela al folio 22 de la presente causa debe anularse y en consecuencia todo el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, consistentes en el allanamiento realizado en la residencia donde se introdujo el adolescente encartado.
En tal sentido el artículo 47 constitucional establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano…
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal establece:
“… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
• Para impedir la perpetración de un delito
• Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”
Las normas antes señaladas se refieren a la inviolabilidad del hogar del domicilio derecho este que solo puede ser afectado cuando los registro se efectúen fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en la Ley Procesal Penal Venezolana.
Del acta policial inserta al folio 22 de la presente causa suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña se evidencia que el registro se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el adolescente fue aprehendido bajo las circunstancia de delito flagrante, y en el procedimiento policial arrojo a la maleza un bolso tipo Koala color negro con la inscripción Airexpress, color rojo el cual contenía en su interior 35 envoltorios de material sintético color negro con verde contentivo de restos de vegetales presumiblemente marihuana y 116 de papel aluminio de color plateado contentivo de una sustancia blanquecina presumiblemente Crack y luego se introdujo a una residencia.
Aunado a lo antes expuesto es menester destacar que la Corte de Apelaciones especializada en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 inserta a los folios 99, 100, 101,102,103 de la presente causa con ponencia de la abogada Emir Moor Núñez, donde destaca que es posible realizar allanamiento sin orden judicial cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, concluyendo en la oportunidad procesal que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho en ejercicio de sus facultades legales.
Es por ello que este Tribunal de Control N°1 tomando en consideración lo decidido por la Corte de Apelaciones especializada en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Republica relativo a las sentencias de fecha 14/12/06 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares. Expediente N° 06-0433 igualmente sentencia de fecha 28 de junio de 2007 Expediente N° 07-0143 que señala que la orden judicial es una regla establecida en el 210 del Código Orgánico Procesal Penal y es para impedir la comisión de un hecho punible o cuando se trate de un imputado para perseguirlo para su aprehensión en consecuencia esta sala ha estimado con esta sentencias y como en otras la inviolabilidad del domicilio, no obstante señala las excepciones antes descritas como ocurrió en el caso in examine, en consecuencia de todo lo expuesto se concluye que el acta policial de fecha 14 de septiembre de 2005 inserta al folio 22 de la presente causa no es susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es posible realizar allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 2 ° ejusdem tal como ocurrió en el presente caso, es por ello que declara sin lugar la petición de nulidad requerida por la defensa Privada del adolescente Heber Yanir González Martínez.
Dilucidado el punto previo, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 579 ejusdem, en los siguientes términos.
Estima este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia que el Ministerio Fiscal presento el libelo acusatorio en contra del adolescente: Heber Yanir González Martínez por la comisión del ilicito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas observando que el escrito libelar cumple con los requisitos previsto en el artículo 570 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, es por lo que esta Juzgadora procede admitir la acusación formal en contra del adolescente encartado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial indicada supra toda vez que de las actuaciones se desprende la posible autoría del adolescente en el ilicito penal de Distribución de Sustancias Estupecientes ya que el mismo fue aprehendido con una cantidad de sustancias ilícitas y fue incautado un dinero presuntamente de la distribución, tal como quedo reflejado en el acta inserta al folio 22 de la presente causa, situación esta que no fue refutada en ningún momento por el imputado ni por la Defensa.
La referida conducta ilícita aparece descrita en el suprimida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 34 cuyo elenco de acciones reguladas en la referida normativa recaen sobre sustancias o materias primas entre ellos la distribución …listado de verbos que fracciona en forma autónoma cada conducta constitutiva del delito de trafico reproducidas dentro de cada una de los verbos de Distribuir, suministrar, traficar, elaborar, transformar, refinar, extraer, prepara, producir… que por demás la acción radica en el carácter de reparto entre varias personas para su consumo cuya acción constituye un atentado en contra de la salud publica.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control admite la acusación formal presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente Heber Yanir González, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes prevista en el artículo 34 de la Ley indicada Supra , por el hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios, adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña , se encontraban en labores de patrullaje y de recorrido por el Sector la Montañita específicamente en el barrio 02 de Septiembre, Callejón I, cuando observaron a un sujeto en aptitud sospechosa, quien al notar la presencia policial lanzó hacia la maleza adyacente un bolso que portaba y se introdujo a una residencia, por lo cual procedieron a darle voz de alto y uno de los funcionarios procedió a revisar la maleza, localizando en la misma un bolso tipo Koala, color negro con la inscripción AIR EXPRESS en color rojo el cual contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético color negro con negro contentivo de una sustancia compactada de color blanquecina, presuntamente de la droga denominada piedra (Crack), luego amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal, se introdujeron a la residencia encontrando en uno de los cuartos específicamente en un escaparate la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares ( 176.000,00) siendo trasladado el adolescente conjuntamente con lo incautado a la Sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña, quedando identificado como Heber Yanir González Martínez.
En virtud al principio de Licitud y Libertad de pruebas contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal al considerarlas útiles necesarios y pertinentes para ser evacuadas en el jucio oral y reservado y en consecuencia admite las siguientes:
Experto:
• Darwin Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua pertinente, útil y necesaria toda vez fue el experto quien practico la prueba anticipada a la droga incautada quien indicara el peso aproximado, el como y para que fue realizada esta prueba.
Funcionarios actuantes:
• Pérez Gregorio y Eleazar García adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado y colectaron evidencias.
Documental:
• Resultados de la experticia, realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Sub Delegación San Felipe.
• Experticia Química N° 9700-123-2333 suscrita por el experto profesional Especialista III Nelly Daza Ollarves y Experto Profesional II Julio Cesar Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara donde dejan constancia de la cantidad de droga incautada
• Experticia Botánica N° 9700-127-2332 suscrita por el experto profesional Especialista III Nelly Daza Ollarves y Experto Profesional II Julio Cesar Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara donde dejan constancia de la cantidad de droga incautada
• Resultado de la Experticia Toxicologica practicada al adolescente encartado. Heber Yanir González Martínez.
Pruebas estas pertinentes útiles y necesarias por cuanto están vinculadas a los hechos.
Admitidas la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal el Tribunal le impuso al adolescente acusado nuevamente en cuanto al Procedimiento de Admisión de hechos, a tales efectos, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien previa imposición al precepto constitucional expone lo siguiente: “No admito los hechos”.
Comprobada la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, de Distribución de Sustancias de Sustancias Estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el (Fumus boni Iuris), con los elementos de convicción presentado en la audiencia de presentación y demás pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en la vista oral, así como la posible autoría del adolescente iuris en el delito que se investigó, previamente analizado en el considerando anterior y en el punto previo de este Capitulo, en consecuencia satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia Penal especial y al verificar este Despacho Judicial que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la privación de libertad conforme a lo estipulado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia y el joven se ha evadido del proceso y del lugar del cumplimiento de la medida, evidenciándose el (periculum in mora) es por lo que este Tribunal le impone al acusado la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya duración máxima es de tres meses, a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia la medida la seguirá cumpliendo en la Comandancia General de Policial del Estado Yaracuy, motivado a que se trata de un joven adulto de 20 años de edad.
Este Tribunal de Control ordena el Enjuiciamiento del adolescente encartado e intima a todas las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en un plazo común de 05 días hábiles contados a partir de la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes. Y así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
• Declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones requerida por la Defensa Privada del adolescente: Heber Yanir González Martínez, fundamentado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la disposición prevista en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra del adolescente Heber Yanir González Martínez plenamente identificado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia al llenar el libelo acusatorio los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley especial , e igualmente admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal especializado en la vista oral, descritas anteriormente en base a lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente iuris Heber Yanir González Martínez de la medida cautelar de prisión preventiva, por cuanto el delito acusado amerita como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya duración no puede exceder de tres (03) meses.
• Apertura el juicio oral y reservado en contra del adolescente: Heber Yanir González Martínez e intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Jucio de la Sección de Adolescentes, en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho una vez que este Tribunal remita las presentes actuaciones.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio Fajardo.