REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 09 de Abril 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000059
: UP01-D-2008-000059
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000055
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Olga Ocanto
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Defensor Público Primero Abg. Roberth Brizuela
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Realizada como fue en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogad Alejandro Alba, quien Procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.241.893, residenciado en el Barrio El Gavilán, callejón Fuente de Agua, casa s/n, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por su presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La Nación y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ Siendo las 11:30 horas de la noche, del día 05 de Abril de 2.008, los funcionarios Agentes Jesús Leal y Eliécer Saavedra, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Urachiche, encontrándose de recorrido de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, a bordo de la Unidad PBY-074, específicamente en el Sector El Gavilán frente a la manga de coleo, observaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso e intento huir, por lo que se vieron obligados a interceptarlo a fin de verificar el motivo de su actitud al momento de ser interceptado se le pregunta si poseía armas de fuego o alguna sustancia ilícita adherida al cuerpo, manifestando este no poseer, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole entre el cinturón a nivel de su cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9m.m. Color negro, sin marcas ni serial aparente, cacha de metal con dos chapas o chapillas de madera unidas entre sí color blancas, donde se observa una figura alusiva a una planta vegetal, con su respectivo cargador contentivo de Cinco (05) balas del mismo calibre, quedando identificado como Rafael Antonio Legon Flores, Asimismo se deja constancia de que se le leyeron sus Derechos Constitucionales según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios policiales, Agente Jesús Leal y Eliécer Zaavedra, adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente, solicita la practica de los infórmense Clínicos y Psicológicos al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ligar al adolescente con el proceso se le decrete Medida Cautelar de presentación, cada Quince(15) Días de conformidad con el articulo 582 literal “C” ejusdem,: Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal en perjuicio de La Nación, y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente Rafael Antonio Legón Flores, debido a que fue aprehendido con el arma en su poder sin la autorización correspondiente, por funcionarios competentes, que se continué el proceso por la vía abreviada en consecuencia sea decretado el auto de enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su desea de declarar y lo hace de la siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra el Defensor Octavo, abogado ROBERTH BRIZUELA, "Solicito no se califique la detención en flagrancia por cuanto no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe experticia practicada a la supuesta Arma de Fuego, solicito la libertad plena de mi defendido y copia simple del acta. Es todo-".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Presentación de conformidad con los artículos 52 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido en contra de la Nación un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, cometiendo presuntamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y ha sido presentado en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria de la calificación de la detención del adolescente Rafael Antonio Legón Flores, como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, estima convincentemente la Juzgadora, que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud y se califica la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Flagrante. CUARTO: Se decreta medida Cautelar de Presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se niega la solicitud de la Defensa Publica primera, sobre Libertad Plena, por cuanto existen suficientes elementos para estimar que el adolescente presentado en este acto pudiera ser el autor del delito tantas veces mencionado. QUINTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abreviada, en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem. SECTO: Se ordena la Practica de los exámenes Clínicos y Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal, en prejuicio de La Nación, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta medida CAUTELAR de Presentación cada Quince (15) días por ante la Meza de Alguacilazgo y se niega la solicitud de la Defensa Publica Primero de la Sección de Adolescentes sobre Libertad Plena. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento Abreviado y en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Clínicos y Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cuarto: Se intiman a las partes para que en lapso legal acudan por ante el Tribunal de Juicio.
Publíquese, dado, sellado, firmada y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 09 de Abril de 2008.
La Jueza de Juicio La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Olga Ocanto
|