REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000883
ASUNTO : UP01-P-2007-000883
I
SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: ABG. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. MARLIB TORTOLERO ALCINA, Defensora Privada.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
en grado de Cooperadora.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 12-12-07, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y publicada en fecha 20-12-07, toda vez que las partes involucradas, no hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se condenó a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber sido hallada responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Cooperadora, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el 83 del Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD, imponiéndole de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, fija y celebra en fecha 14/04/08 la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas y cómputo definitivo; procediendo a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de lo resuelto, de la siguiente manera:
II
Constatada la presencia de las partes en la sala de audiencias e impuestos los presentes del significado y contenido del acto, se procede a la ejecución de la medida privativa de libertad por el tiempo de Un (1) Año, indicando a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente impone a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos que le asisten en fase de ejecución, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem; seguidamente se informa que la anterior medida debe ser cumplida en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes de sexo femenino, conforme al texto del artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial.
Dicho lo anterior, se procede a la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la prenombrada adolescente, por espacio de UN (1) AÑO, designándose al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual a través del cual se materializará la ejecución de la sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en la conducta de la sancionada; y asimismo, para que se realice la supervisión, asistencia y orientación de las medidas antes aludidas.
Asimismo, se informa que en esta fecha se realizó el cómputo de ley de acuerdo a lo consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a la causa que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el lapso de tiempo por el cual la sancionada, arriba identificada, ha cumplido la medida cautelar de detención domiciliaria por equipararse la misma a un estado privativo de libertad, cumpliendo lo previsto en el artículo 484 del Texto Adjetivo Patrio, y en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que la medida cautelar de detención otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005. Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López).
Así las cosas, se procede a la imposición a las partes del resultado del cómputo efectuado en esa misma fecha, en el cual se concluyó que la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA), data del día 15 de marzo de 2007; que luego en fecha 16 del referido mes y año, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebró audiencia oral y reservada a cuyo término calificó como flagrante la aprehensión de la entonces imputada, acordando medida de detención domiciliaria para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, ordenándose la permanencia preventiva de la imputada en la sede de la Comandancia de Policía de esta entidad federal; y posteriormente, el día 17 de marzo de 2007, se celebró audiencia en la cual se ordena el cumplimiento de la referida cautelar en el lugar de residencia de la representante legal de la imputada; asimismo, se dejó constancia que el día 03 de mayo de 2007, en audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento de (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndose la Detención Domiciliaria como medida cautelar para asegurar la celebración del Juicio Oral y Reservado; acto procesal que concluyó el día 12 de diciembre de 2007, en el cual se declaró responsable a la acusada, de las características antes expuestas, siendo condenada a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, LIBERTAD ASISTIDA por igual espacio de tiempo.
Sentado lo expuesto en el párrafo anterior, se afirmó que desde el día de la celebración del juicio y hasta la fecha de la audiencia de ejecución de sentencia (14 de abril de 2008), (IDENTIDAD OMITIDA) permaneció privada de su libertad cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria en el lugar de su residencia, siendo autorizada por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito para cumplir deberes de índole educativa.
Como corolario de todo lo arriba explanado, se concluyó que la sancionada de autos permaneció privada de su libertad de forma ininterrumpida desde el día 15 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha, 14 de abril de 2008, lo cual totaliza UN (1) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS; lapso de tiempo éste que excedió en veintinueve (29) días, del correspondiente a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en fecha 12 de diciembre de 2007; la cual fue cumplida en su totalidad el día 15 DE MARZO DE 2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; y en lo que respecta a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, observó este Tribunal Ejecutor, que la misma debe ser cumplida en forma sucesiva a la Privación de Libertad; siendo por tal motivo, que al día de hoy se encuentra pendiente iniciar su cumplimiento; debiendo practicarse el cómputo de ley con respecto a dicha sanción, luego del recibo del primer informe de seguimiento que a tales efectos, debe presentar el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, como ente encargado de la vigilancia, supervisión y orientación de las sanciones según se evidencia del auto fechado el 25 de febrero de 2008. Acto seguido, la sancionada, su defensa y la representación fiscal, se dieron por notificados de lo expuesto en el decurso de la audiencia.
III
En atención a los señalamientos anteriormente transcritos en los capítulos anteriores, ejecutadas como fueron las sanciones arriba identificadas, y con especial énfasis al cómputo practicado por este Despacho en fecha 14 de Abril del año en curso (2008), donde se estableció sin ningún margen de dudas alguna por parte de este Juzgado, que el cumplimiento efectivo de la medida impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada en autos, relativa al cumplimiento por el lapso de UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, feneció el día 15 DE MARZO DE 2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, es por lo que este Tribunal, una vez ejecutadas las medidas relativas a este asunto penal, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el contenido del artículo 645 ibidem, considera que lo ajustado a derecho es proceder a la cesación de la medida ejecutada y controlada por este Despacho, al haberse verificado su efectivo y cabal cumplimiento así como al considerarse satisfechos los extremos de Ley para que ello sea procedente; y como consecuencia de ello, ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA); quien a partir de la presente fecha debe iniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el espacio de UN (1) AÑO, tal y como fue ordenado por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito; al imponer dicha sanción de forma sucesiva a la medida privativa de libertad, según consta en sentencia condenatoria del día 12 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, en los términos ya señalados, conforme a lo dispuesto en los artículos 626, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: previa la realización del cómputo contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a la causa que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y consecuentemente ordena la libertad de la sancionada al haberse determinado el íntegro cumplimiento de la medida de marras, a tenor de lo establecido en los artículos 645 y 647 de la Ley que aplica en esta materia especial. TERCERO: ordena el inmediato cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el espacio de UN (1) AÑO, tal y como fue impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito. En consecuencia, se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía de este estado y a los Integrantes del Equipo Técnico informando las resultas de la audiencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
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