REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000015
ASUNTO : UP01-P-2008-000015
SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSOR 3°: Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA.
VÍCTIMA: DIEGO MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2008-000015 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UV01OFO2008000710, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (identificado en autos anteriores), a propósito de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fueron objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Control, publicada en fecha 04/03/08, rielante a los folios 76 al 81 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de las medidas aludidas, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, mediante la cual se le condenó a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, en forma simultánea, se acuerda la inmediata ejecución de dichas sanciones, tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial, y por tal motivo, se ratifica como Centro de Internamiento la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, a los efectos del cómputo correspondiente, tómese en cuenta el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los adolescentes, estimándose menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de las medidas que como sanción fueron dispuestas a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tienen los sancionados en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral de los adolescentes sancionados o puede éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser diseñado, se acuerda designar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, quienes se encargarán de prestarle a los adolescentes sancionados la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que pesan contra los sancionados, de las características antes señaladas, cuyo cumplimiento debe iniciarse una vez se decrete el cese de la medida restrictiva de libertad, se encarga al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación por el tiempo ya referido, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
Por último, se ordena la inmediata remisión del presente legajo de actuaciones a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial a fin de que sea asignada la fecha en la cual habrá de celebrarse la audiencia de ejecución de medidas, según la disponibilidad que exista en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; y una vez otorgada la fecha respectiva, se procederá a la fijación del citado acto procesal por auto separado. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, en los términos ya señalados, debiendo los sancionados cumplir sucesivamente con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS en forma simultánea, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 626, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley y la fijación de la audiencia correspondiente, en su debida oportunidad. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
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