REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 2 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000135
ASUNTO : UP01-D-2003-000135

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: ALCIDES ANTONIO SUÁREZ TREJO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia la fecha de inicio del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, y visto que al día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: En fecha 31/10/03 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constante de una (01) pieza con sesenta y ocho (78) folios útiles.

SEGUNDO: En fecha 31/10/06, este Juzgado de Ejecución dictó auto de ejecución de medida, y asimismo fijó la audiencia para la imposición de sanción para el día 13/11/03. .

TERCERO: En fecha 13/11/03, este Tribunal celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que le fueron acordadas a los adolescentes sancionados, antes mencionados, la primera por espacio de DOS (2) AÑOS y la otra por SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea; y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de las medidas señaladas.
CUARTO: En fecha 23/08/04 se dicta decisión ordenando mantener las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, que pesan contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y consecuencialmente, se acuerda no modificar ni sustituir dichas sanciones, conforme a lo pautado en los literales “a” y “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: El día 15/09/04 se dicta auto contentivo del Cómputo Definitivo en el presente asunto conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se ha sometido a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes en los siguientes períodos de tiempo: a) Desde el 17/02/04 hasta el 14/04/04, lo cual suma Un (1) Mes y Veintisiete (27) Días. b) Desde el 22/06/04 hasta el 21/07/04, lo cual suma Veintinueve (29) Días, todo ello significa que ha dado cumplimiento a DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, culminando dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA el día 25/04/06; y en cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se hizo constar que dio cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA desde el 11/03/04 al 10/08/04, lo cual suma CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA, culminando el día 11/03/06..

SEXTO: En fecha 11/11/04 se recibe oficio suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Lic. Lissette González Sifontes, a los fines de informar que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no ha cumplido el plan de acción que fue diseñado a su nombre a fin de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida.

SEPTIMO: En fecha 01/04/05 se recibe oficio suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Lic. Lissette González Sifontes, a los fines de informar que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)no ha acudido a los encuentros pautados con el Equipo Técnico, ratificándose lo informado en oficio del 11/11/04. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) informa que interrumpió el cumplimiento de la medida el día 01/10/04 hasta que se sostuvo entrevista con su persona en fecha 29/03/05.

OCTAVO: En fecha 17/04/06 se recibe el oficio N° ETSA/071-06, suscrito por la Trabajadora Social Lic. LISSETTE GONZALEZ, a los fines de informar acerca de las Medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien no ha dado cumplimiento a las sanciones impuestas, a pesar de las gestiones efectuadas por los miembros del Equipo Técnico. Asimismo, participa del presunto fallecimiento del sancionado anexando aviso de prensa del día 13/03/06.

NOVENO: En fecha 16/05/06 se recibe oficio suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Lic. Lissette González Sifontes, anexando formato de seguimiento del cumplimiento de media a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende que interrumpió el cumplimiento en los meses de junio, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, abril y junio de 2005. Dicha información fue ratificada por oficio del día 27/07/07.

DÉCIMO: En fecha 02/04/08, mediante auto la Juez Abg. Zuly Rebeca Suárez García, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa; en el cual también se da respuesta a solicitud presentada el día 14/05/07 por la Defensora Pública Segunda de este estado, en cuanto al estado actual de la causa contra (IDENTIDAD OMITIDA).

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Con fundamento en lo antes explanado, y por cuanto del estudio efectuado a la presente causa se evidencia que al día de hoy no ha sido comprobado el deceso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que no se trajo a los autos la respectiva Acta de Defunción, siendo innecesario hoy día efectuar diligencias en este sentido, es por lo que este Tribunal entra a decidir la prescripción de la sanción en la forma que se señala de seguidas.

Asimismo, se observa del contenido del dossier que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) dio cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 21/07/04, tal como se estableció en el cómputo definitivo practicado en fecha 15/09/04, y por su parte, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió la referida sanción hasta el día 29/03/05, según se evidencia de informe presentado por el Equipo Técnico a este Tribunal en fecha 01/04/05.

Por otra parte, se aprecia que la sanción cuya prescripción se decide, es la impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en fecha 12/09/03, condenando a los antes citados a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS.

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado n el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción aludida en el párrafo anterior, prescribe a los TRES (3) AÑOS, contados a partir de su incumplimiento, es decir, desde el día en que los sancionados dejaron de asistir ante el Equipo técnico adscrito a esta Sección como ente encargado de la supervisión y vigilancia de la referida sanción.

Ese incumplimiento, tal como se menciona en párrafos que anteceden se ubica en los días 21/07/04 y 29/03/05; desde los cuales se cuenta el lapso prescriptito, observándose que al día de hoy ha transcurrido un espacio de tiempo superior a los TRES (3) AÑOS, operando la prescripción de la sanción de Libertad Asistida; siendo por dicho motivo que este Tribunal, declara la misma, a favor de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia de ello, decreta la cesación de la medida a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, acordándose la libertad plena de los jóvenes sancionados, antes identificados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS, impuesta a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en fecha 12/09/03, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA de lo sancionados.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,


ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgs. ZRSG/mdlag*