REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000090
ASUNTO : UP01-D-2003-000090

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: El día 30/05/07, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2003-000090 procedente del Tribunal de Control N° 1de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 26/06/07 se dicta auto de ejecución de las medidas simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, impuestas contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal reformado, en agravio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL COMBOS. La anterior sentencia fue declarada firme mediante auto fechado el 21/05/07.

SEGUNDO: En fecha 04/07/07, este Tribunal celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas aludidas en el párrafo anterior; y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que se encargue de la supervisión y orientación de las sanciones; así como de definir las tareas de interés general que deberá realizar IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: En fecha 10/03/08 se recibe oficio N° ETSA-034-08, presentado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico, Lda. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, a los fines de informar que el sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad; por cuanto las diligencias realizadas en el Consultorio Popular de Cocorotico han sido infructuosas ante la falta de ubicación del personal responsable de dicho consultorio; motivo éste por el cual se plantea la inserción del sancionado en el Consultorio Barrio Adentro de La Trilla, de cuya responsable se espera respuesta positiva.

CUARTO: En fecha 21/04/08 se recibe por secretaría el oficios N° ETSA/096-08 anexando el cuadro de seguimiento de cumplimiento de medidas a nombre del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, en el cual se deja constancia que la medida de LIBERTAD ASISTIDA se inició el día 10/07/07 y se encuentra pendiente comenzar los SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Con fundamento en lo antes explanado, y visto que al día de hoy, el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no ha iniciado el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, que fuera impuesta en su contra en la sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, declarada firme por auto del día 21/05/07, habiendo transcurrido desde la citada declaración de firmeza del fallo definitivo un lapso de tiempo superior al de NUEVE (9) MESES, es por lo que este Tribunal declara la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta contra IDENTIDAD OMITIDA, y como consecuencia de ello, decreta la cesación de dicha sanción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal reformado, en agravio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL COMBOS.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ