REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000431

PARTE DEMANDANTE NIDIA COROMOTO DUARTE RONDON.


ASISTIDO POR:
JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA PIZZA LA ACTIVA, C.A.
ABOGADO APODERADO: WILFREDO REQUENA, e inscrito IPSA bajo el N° 67.273
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 M), para así continuar con la mediación y conciliación por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con relación a la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: NIDIA COROMOTO DUARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.255.665, asistido en este acto por el abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado, de este domicilio, CONTRA: la empresa PIZZA LA ACTIVA C. A, representada por el abogado en ejercicio: WILFREDO REQUENA BELIZARIO, e inscrito IPSA bajo los N° 67.273 conforme a la causa Nº UP11-L-2007-000431 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto ambas partes, y establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de la audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales fueron aceptadas por las partes. Seguidamente toma la palabra el Actor en la persona del Abogado apoderado: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, antes identificado, quien ratifica en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone la Abg. WILFREDO REQUENA BELIZARIO, antes identificado, quien alega lo siguiente PRIMERO: Revisados suficientemente por esta representación, los conceptos y los montos correspondientes al pago de los beneficios correspondientes a la actora, antes identificada y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han sido demandados en esta causa, no obstante, ofrezco en éste acto en nombre de mi representado, con el fin de finiquitar el presente proceso, a la parte actora, la cancelación de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.800 F) los cuales se cancelan en dos pago el primero mediante un cheque en este mismo acto por la cantidad de ochocientos bolivares ( BS : 800 F) Girado contra el banco del CARONI numero del cheque, 06702952, y el segundo pago por la cantidad de Mil bolivares ( BS : 1.000, F) el jueves quince 15 de mayo del año 2.008, por ante este tribunal a las diez 10 de la mañana . Seguidamente, la parte actora manifestó su aceptación y conformidad con las mismas declarando que con la cancelación del monto señalado cubre los conceptos demandados en el contenido del libelo y que nada tienen que reclamar por concepto de horas extras ni por ningún otro concepto, considerando satisfecha su pretensión. Ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo celebrado en los términos en que queda asentado, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en caso de ser cancelados en cheques, la parte actora deberá informar en un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del cheque, en caso de omitirse, la información se presumirá que se ha hecho efectivo el cobro.
PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor. Siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez,

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
Parte demandante; Parte demandada
PIZZA LA ACTIVA C.A
Representado por
.
Representada por:
Abg. WILFREDO REQUENA B.

Abg. JESUS H. DELGADO M.



La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ.