REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
197° Y 148°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000228
PARTES DEMANDANTE: NIGER JOSE GARCIA ALFIENGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.907.076.-
ASISTIDO POR: Abg. MIGUEL PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. Nº. 24.298-
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
REPRESENTADA POR Abg. SIMON EDUARDO JURADO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº. 11.740.797, inscrito en el I.P.S.A Nª 76.855
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2008, siendo las Doce del medio día (12:00 m), Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos NIGER JOSE GARCIA ALFIENGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 7.907.076 debidamente asistido por el Abogado MIGUEL PARRA GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 24.298 en su condición de parte actora en la presente causa, en representación de la parte demandada comparece el Abogado SIMON EDUARDO JURADO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 76.855, según Poder Notariado otorgado pro ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nª 21 Tomo 35, de fecha 13 de febrero de 2007, otorgado por el ciudadano EMILIO PITTER OCTAVIO en representación de la empresa PROAGRO, C.A, quienes manifiesta al ciudadano Juez, la necesidad de que sea celebrada la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, según auto de admisión que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, las partes manifiestan al Tribunal, que renuncian al lapso de comparecencia, al lapso del termino de la distancia y solicitan se proceda a la celebración de la Audiencia fijada, en virtud de tener la disposición de celebrar un acuerdo de pago en la presente fecha. El Tribunal, vista la exposición de las partes lo cual no es contrario a derecho, conforme a sus facultades demostradas en autos, en la causa Nº UP11-L-2008-000228 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Seguidamente toma la palabra la parte el ciudadano Juez Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, quien procede a presidir la presente Audiencia Preliminar, haciéndole saber a las partes lo importante de la utilización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente toma la palabra el representante de la demandada:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, por el juicio intentado por NIGER JOSÉ GARCÍA ALFINGER, titular de la cédula de identidad número 7.907.076; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano NIGER JOSÉ GARCÍA ALFINGER, se utilizará el término EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 24.298.
TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 11.740.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 76.855, según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.
CUARTO:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1.- Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 07 de marzo de 1994 y que dicha relación terminó por renuncia el 07 de abril de 2008. Que la prestación de servicios se efectuó en la Granja Nirgua, ubicada en la población de Nirgua, Estado Yaracuy. Que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de galponero de reproductora. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 737,40.
2.- Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Conceptos Días Sueldo para Cálculo Total
A S I G N A C I O N E S
Salario al 07/04/2008 7 24,58 172,06
Antigüedad Art. 108 8.596,03
Complemento Antigüedad Art. 108 13 44,37 576,80
Participación en los Beneficios Art. 174 2.110,35
Vacaciones Fraccionadas 1,25 34,32 42,90
Bono Vacacional Vencido 3,58 34,32 122,98
Intereses sobre Prestaciones 60,46
Total Asignaciones 11.681,58
D E D U C C I O N E S
Ince 10,55
Descuento Préstamo Personal A 1.490,00
Deducción Préstamo Utilidades 1.000,00
Deducción Préstamo Vacaciones 500,00
Descuento Préstamo Emergencia 90,00
Inversiones TNN 690,00
Total Deducciones 3.642,60
Total a Cancelar 7.058,02
3.- Que está de acuerdo con los cálculos presentados, pero que faltaba el pago de una bonificación especial equivalente al pago de las indemnizaciones por despido previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su pago fue convenido por la demandada.
4.- Por otra parte, alega que desde hace 2 años la parte actora presentó dolor lumbar, que fue evolucionando de leve a fuerte intensidad, con irradiación hacia miembros inferiores. Indica que fue evaluado por el médico de la empresa quien indicó tratamiento médico y reposo.
5.- Que posteriormente se le realizó una Resonancia Magnética en fecha 14/12/2005 la cual resultó patológica, dando el siguiente resultado: moderada discopatía L5-S1 con imagen de pequeña hernia centro lateral izquierda; disminución leve de los recesos laterales L4-L5. Además, la parte actora indica que sus actividades laborales ordinarias, que implicaban la manipulación de cargas (levantar, halar y empujar), así como movimientos repetitivos de flexión, extensión, y rotación del tronco, han sido factores predisponentes para la aparición y agravamiento de las lesiones en la columna.
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 07 de marzo de 1994, en la Granja Nirgua, ubicada en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, con el cargo de galponero de reproductora, y que esa relación finalizó por renuncia el 07 de abril de 2008.
2.- Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 12.399, 59, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
3.- Reconoce que el trabajador presentó un dolor lumbar por una moderada discopatía L5-S1 con imagen de pequeña hernia centro lateral izquierda; disminución leve de los recesos laterales L4-L5, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a PROAGRO, C.A.
4.- Reconoce que la discopatía comenzó en el año 2006 y que por ello, estuvo de reposo en algunas oportunidades, basado en esta lesión.
5.- Sin embargo la empresa demandada niega que la discopatía haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Además, considera que no existe ningún documento que señale que la incapacidad del actor, certificada por el Seguro Social, tenga origen laboral. Por tal razón, rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (4) años de salario.
6.- Asimismo, niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo, rechaza la pretensión del pago de quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000, 00) por concepto de daño moral.
7.- Además, en el supuesto absurdo y negado que la lesión fuese imputable a PROAGRO, C.A., la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del Artículo 130 de la Lopcymat, sino el del numeral 5, que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que establecen una indemnización entre 1 y 4 años. Además, en este supuesto, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cuatro (4) años de salario.
8.- La demanda manifiesta que se convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral.
QUINTO:
No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTO:
El actor, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO, C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMO:
En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, PROAGRO, C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) mediante cheque No 96508912, librado a favor del actor, contra el Banco Mercantil, agencia Lomas del este- Valencia, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVO:
La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que se refiere la cláusula anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO, C.A., en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO, C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENO:
Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO, C.A., adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el actor le extiende a PROAGRO, C.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMO:
Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO PRIMERO:
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMO SEGUNDO:
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, NIGER JOSÉ GARCÍA ALFINGER, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERO:
HOMOLOGACIÓN.
A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor. Siendo las Doce y Treinta del medio dìa (12:30 M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
La Parte Demandante Parte demandada:
representado por:
NIGER JOSE GARCIA ALFINGER
Abg. SIMON EDUARDO JURADO BLANCO.
Abg. MIGUEL PARRA GIMENEZ,
La Secretaria Acc,
GAUDYS PERALTA ROMERO
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