REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 01 de abril de 2008.
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-957

DECLARATORIA CON LUGAR DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a fundamentar decisión dictada en audiencia realizada el día de hoy de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ACORDÓ PRORROGA a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.184.340, RESIDENCIADO en la calle Aron Casa No. 23 del sector Chupulún de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy .

Es menester destacar que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 08-04-06 y la prórroga fue presentada por el Ministerio Público el 17-03-06, vista la solicitud el tribunal acordó fijar audiencia oral para escuchar a las partes tal como lo dispone el art. 244:

“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”

Fijada la audiencia de prorroga para el día 01 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio 3 en las sala de audiencia y verificada la presencia del acusado, del defensor público Freddy Alcina sólo por este acto en representación de la defensa pública segunda en virtud del principio de la unidad de la defensa y la fiscal Nadexa Camacaro Carucí, Fiscal Décima del Ministerio Público, se dio inicio a la audiencia.

ALEGATOS DE EL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. La cual se fundamentó en los siguientes alegatos:
1. En el presente juicio están por cumplirse dos años de la privación judicial preventiva de libertad del acusado en virtud de diversos diferimientos por motivos no imputables a ninguna de las partes ni al tribunal.
2. Que se constituyó el tribunal en unipersonal para evitar mas dilaciones sin embargo se continuó difiriendo el juicio por el diversos motivos inclusive por falta de traslado en la última oportunidad.
3. Que de conformidad con lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en virtud que se encuentran vigentes los elementos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que no se estaría sobrepasando la pena mínima del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
5. Que son estas causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas cuyo objeto o finalidad es asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal.
6. Cita sentencias 238 de fecha 04-03-04 y 1212 de fecha 14-06-05 de las salas constitución y penal respectivamente en las cuales se establece que la protección al derecho a la libertad no puede significar el abandono de los mecanismos cautelares y la segunda que establece que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez transcurridos dos años atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares que acarrearía consecuencias políticas criminales negativas conllevando a la impunidad y fundamenta así su petición considerando el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado.
7. Asimismo manifiesta que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Al respecto el defensor público se opuso a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y fundamentó su petición en los siguientes alegatos:

1. Que las dilaciones tal como indicó el Ministerio Público no son atribuibles a ninguna de las partes,
2. Y por ello no tiene que pagar las consecuencias su representado quien es el débil jurídico.
3. Que en aras que no exista evasión alguna para el día del juicio solicita medida cautelar menos gravosa tal como es la establecida en el art. 256 ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la fianza.

Oídos los argumentos del fiscal y los defensores se cedió la palabra al acusado quien luego de impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de no declarar.

Oídas las partes el tribunal procedió a analizar razones por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente en la presente decisión y las circunstancias particulares del caso.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Sobre la solicitud de prórroga realizada

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

En el presente asunto se verifica que el Ministerio Público solicitó la prórroga prevista en el precitado artículo, consignó escrito solicitando la fijación de audiencia para exponer las causas que justifican tal petición, las cuales motivó en la audiencia. Este tribunal debe realizar un análisis sobre dichas causas para determinar si se justifica la prórroga.

Para el caso sub júdice, se admite ordena la Apertura a Juicio en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO ABARCA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los delitos en materia de droga han sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos: “ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”. (ver Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-370 de fecha 18/12/2006).

Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada a fin de determinar la proporcionalidad, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad de 4 a 6 años de prisión; siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de 5 años de prisión. En todo caso no se excede hasta el momento la pena mínima prevista en el delito que es de 4 años.

Analiza así el tribunal que tratándose de un delito grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis de la pieza que integra el presente legajo, se observa lo siguiente:

Se observa de las actas que se difirió en varias oportunidades la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, en las audiencias de sorteo, constitución de tribunal y fijación de juicio, continuaron los diferimientos en virtud de diversos motivos, en algunas oportunidades por la fiscalía, en otro por cuanto se encontraban las partes en otro juicio, el tribunal inclusive se constituyó en unipersonal para realizar el juicio y evitar dilaciones, sin embargo continuaron los diferimientos por diversos motivos, inclusive el último de ellos fue por falta de traslado del acusado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que se encuentra por superar el lapso de dos años, no puede ser imputada al órgano judicial.

Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”


Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de la acusación fiscal admitida en contra de VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima que en este caso es la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que existen circunstancias graves que así lo justifican, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA, a VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

Sobre la solicitud de sustitución de medida

En virtud de la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa el tribunal se pronuncia sobre la revisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal estima necesario analizar las condiciones del caso, observando que se está en presencia de fundados de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, existiendo incluso un libelo acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de un delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo cual, se consideró procedente imponer una Medida de coerción personal considerando además la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, se encuentra dentro de los tipos penales contenidos en el Título III, Capítulo I, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ende le es aplicable el último aparte de la precitada norma que establece: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Sumado a ello, el tratamiento del Constituyente en cuanto a este tipo de delitos, según la tendencia jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de la República es el repudio a los delitos contenidos en esta ley especial, por considerarlos delitos de lesa humanidad, dada la imprescriptibilidad de la acción concedida por nuestra Carta Magna (de conformidad con lo pautado en los artículo 271 y 29). A lo cual, puede aplicarse la normativa internacional contenida en el artículo 3, parágrafo primero, literal “a”, i de la Convención de Viena del 20-12-1988, en cuyo texto puede determinarse la gravedad y magnitud del daño causado por este tipo de delincuencia.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un delito grave y que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ACUERDA LA PRORROGA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ ABARCA, de conformidad con lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA solicitado por la defensa pública y MANTIENE la medida de privación de libertad de VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ ABARCA, de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, al primer (1) días del mes de Abril del año 2.008, a las 4:20 p.m. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. BELKIS BANESSA GONZALEZ