REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Abril de 2008.
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000282
PARTE DEMANDANTE: HEDXYS BARICO GUTIERREZ
ASISTIDA POR: Abg. JESUS DELGADO MUCHACHO
PARTE DEMANDADA: ABOHILOW VALLES RYAD AHMAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa: Al presente expediente se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de junio de 2006; en fecha treinta (30) de junio de 2006 se admitió la demanda, librándose cartel de notificación a la parte demandada, librándose Exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de su notificación, lo que efectivamente fue realizado mediante Oficio en fecha tres (03) de julio de 2006.En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza, abogada Beatriz Rivas Artiles, las resultas del Exhorto encomendado, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha de su consignación; evidenciándose de ésta fecha que la misma corresponde a la última actuación realizada en el presente asunto.
De conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal constata que desde la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), ha trascurrido más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así, resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido esta Instancia, acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso que nos ocupa, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien decide a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta decisión.-
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 15 días del mes de Abril de 2008.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Secretaria Accidental
Abgda. GRECIA VERASTEGUI
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