REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
198° Y 149°


ASUNTO N° UP11-L-2008-000227.-


Por cuanto de autos se evidencia a los folios 22 al 30, escrito presentado en fecha 21 de abril del corriente año, suscrito por la representación judicial de la parte demandada: PROAGRO, C.A., Abg. SIMÓN JURADO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.855, por una parte y por la el demandante ciudadano HECTOR ALIRIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.453.336, debidamente asistido por el Abg. Miguel Parra, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.298, del cual se desprende ampliamente que las mismas llegaron a un acuerdo satisfactorio en que la demandada paga al trabajador (ambos identificados en autos), la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y que ambas partes firman el acuerdo en señal de conformidad con el mismo.

HOMOLOGACIÓN.
A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS.





La Secretaria,




GRECIA VERASTEGUI.