Caracas, 14 de abril de 2008
197° y 149°

Asunto: Nº 1979-2008.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Jane Fernández de Guevara y Raquel Pita Drumond, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión del 15 de febrero de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rojas Mathew Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Texto Adjetivo Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de marzo de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha se dictó auto en el cual se acordó oficiar al tribunal a quo, a los fines que practicara y remitiera a esta Sala el cómputo de Ley, así como expediente original, por cuanto omitió agregar al cuaderno de incidencia la mencionada diligencia, así como la sentencia recurrida. Dichas actuaciones fueron remitidas en la misma fecha a esta Sala.

El 27 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal.
Asimismo, se realizó el 14 de abril de 2008, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y sentencia Nº 1, de 11 de enero de 2006 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Jane Fernández de Guevara, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el acusado Rojas Mathew Alejandro, debidamente asistido por el abogado privado Gonzalo Roa, quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinente; y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Profesional José Fabricio Paredes, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rojas Mathew Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

La recurrida en el acta de la audiencia preliminar señaló lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: NO ADMITE, la acusación presentada por la abogada DRA. (sic) JANE FERNANDEZ, Fiscal 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MATTHEW ALEJANDRO ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 ejusdem. Este juzgador quiere dejar claro que al momento de la aprehensión había sufrido una colisión con el vehículo y al radiarse éste se observa que está solicitado. Aplicando las máximas de experiencia, el acusado manifestó haber comprado de buena fe el vehículo y si alguien anda en un vehículo y sabe que el mismo fue robado, al colisionar, sale de la escena a los fines de no involucrarse. Si bien el vehículo fue hurtado de una quinta, a criterio de este juzgador, el acusado compró de buena fe como el (o manifestó. Asimismo, con la facultad que me otorga la norma Adjetiva Penal, considero que lo más correcto y esto con el fin de salvaguardar una economía procesal al Estado Venezolano, así como el poder filtrar las causas que no van a llegar a ningún fin a favor del Estado en la búsqueda de la verdad, también para salvaguardar el tiempo que poseen los jueces de juicios en decidir causas en las cuales que no hay suficientes elementos de convicción, pudiendo el Juez de Control, como su nombre lo indica controlar las pruebas o elementos de convicción que se van a valorar en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo que reitero no podemos seguir enviando causas a juicio que causen una perdida de tiempo tanto para los integrantes de los tribunales de juicios como el del Juez. Esto por el motivo y lo reitero en el presente caso, el imputado manifestó comprar de buena fe. Si bien es cierto como consta en documento alguno la venta según el Código Civil se perfecciona únicamente con el consentimiento entre las partes; también como lo traje a colación en la presente decisión el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, la apreciación de la prueba y me estoy basando únicamente en razones de la lógica y máximas de experiencias. ¿Por qué motivo? Muy sencillo. Si una persona teniendo conocimiento de responsabilidad en andar en un vehículo. No va a esperar que se apersone la policía para que lo detenga. Por esa razón decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MATTHEW ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado (sic) con el artículo 319 ejusdem… (Omissis)…”.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de febrero de 2008, las abogadas Jane Fernández de Guevara y Raquel Pita Drumond, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión la cual fundamentaron en los siguientes términos:

“...(Omissis)…De tal manera que, analizada como ha siso la decisión in comento, la misma infringe formas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes, lo que quiere decir, que el legislador procesal exige al juez que fundamente el sobreseimiento dictado en audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente mencionadas en el artículo 318 del código orgánico procesal penal (sic,), en el caso que nos ocupa se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ordinal 1 ejusdem, sin mencionar en cuales de los dos supuestos contenidos en la norma precitada se fundamenta el sobreseimiento de la causa (…). En consecuencia, la procedencia de esta figura da lugar a determinados efectos que se inscriben y extienden al proceso penal donde es adoptado este acto conclusivo: La declaratoria del sobreseimiento tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con los artículos 319 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello implica que su declaratoria impide que la misma cuestión con respecto a la cual se ha declarado el sobreseimiento se pueda plantear posteriormente (…). Así bien, al no haber fundamentado el tribunal en causal alguna el sobreseimiento decretado, contraviene lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta inobservancia de normas procesales de orden público, que lesiona también la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo además el precepto contenido en el artículo 24 de la norma constitucional, viciando de nulidad la decisión impugnada…(Omissis)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 3 de marzo de 2008, fue presentado por el abogado Gonzalo Roa, en su condición de abogado defensor del ciudadano Mathew Alejandro Rojas, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en el presente caso, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“... (Omissis)…Primero, las ciudadanas Fiscales titulares y auxiliares Décimo Quinto, (…) acusaron a mi defendido sin una prueba fehaciente de que el había comprado o adquirido ese vehículo a sabiendas de que era hurtado, requisito éste imprescindible para formular una acusación por ese delito previsto en el mencionado texto legal. El escrito acusatorio del Ministerio Público contra quien aquí defiendo se limita a probar la recuperación por parte de funcionarios de la Policía de Baruta de un vehículo que estaba solicitado desde septiembre de 2007 y la detención de MATEW ROJAS luego que colisionara el auto con un objeto fijo en la Avenida Principal de Alto Prado. En esa actuación policial consignó a las autoridades que lo detuvieron todos los documentos sobre el origen seguro y propiedad de los primeros dueños del vehículo e incluso cuando se negó a hacer entrega de las llaves del encendido del vehículo, para evitar que se lo ruletearan como siempre ocurre en casos así (…)MATEW ROJAS en su declaración rendida en la Audiencia Preliminar manifestó su intención de hacer entrega de la llave de encendido a la ciudadana Fiscal Jane Fernández y ésta se negó a aceptarla, allí explico (sic) mi defendido que sin esa llave el vehículo no enciende porque son llaves únicas y codificadas. Asimismo manifestó que: “…Yo compre de buena fe y no sabía que estaba solicitado lo pague de contado (…) Matew Rojas ha repetido y reiterado a lo largo de esta causa que, una vez que gestiona la operación de comprar del vehículo él lo chequeó por el sistema policial si estaba o no legal dicho vehículo y que al no presentar problema alguno concretó la operación (…). Además es obvio y sensato lo afirmado por el Juez de Control en su sentencia en cuanto a que es lógico y la máxima de experiencia así lo enseñan que si alguien anda o circula con un vehículo robado o hurtado, al colisionar sale de la escena del hecho, es decir lo abandona antes de verse involucrado en dicho delito que supuestamente ya conoce. Fundamenta el Juez a quo su sentencia en las reglas de la sana crítica y como se sabe ésta está íntimamente ligada con las máximas de experiencias, las reglas de la vida o proposiciones de experiencias como la llaman los alemanes, estas reglas están previstas de una manera expresa en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, supletorio del C.O.P.P (…). Y eso precisamente fue lo que hizo el Juez de Control en su fallo de sobreseimiento de la causa, por cuanto las reglas de la sana critica como las máximas de experiencias son normas y no deben ser confundidas con hechos que puedan ser comprobados o evidenciados en el curso del proceso …(Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que las abogadas Jane Fernández de Guevara y Raquel Pita Drumond, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión del 15 de febrero de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rojas Mathew Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Representantes del Ministerio Público, en su escrito recursivo han manifestado que interponen recurso de apelación considerando:

1. Que, el Tribunal 42° de Control al desestimar totalmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme con los artículos 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, infringió formas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes, que exigen al juez, fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar.

2. Que, el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 de la Ley Adjetiva Penal, sin mencionar en cual de lo dos supuestos contenidos en la norma precitada se fundamenta tal decisión.

3. Que, al no haber fundamentado en causal alguna el sobreseimiento decretado, contravino lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta inobservancia de normas procesales de orden público, que lesiona también la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 y 24 Constitucional, viciando de nulidad la decisión impugnada.

Delimitado lo anterior tenemos, que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Rojas Mathew Alejandro, conforme lo establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, observa esta Alzada que el mencionado Juez omite fundamentar la decisión proferida, apartándose innegablemente del contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según la cual:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado nuestro)

A este respecto, resulta imperioso para esta Sala destacar, que no consta en autos que el Juez de la recurrida haya dictado auto fundado, que cumpla cabalmente con los requisitos que exige el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, que expresa:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Tales extremos deben cumplirse y al no estar satisfechos –como en el presente caso- indefectiblemente que la decisión recurrida deviene en carente de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera al Juez de Instancia calzar su convicción de decreto de sobreseimiento, vale decir, no establece las razones para la procedencia del sobreseimiento o cuales fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida.

Indudablemente, que el Juez de Control al omitir mencionar las razones de hecho y de derecho que fundaban su decisión, no discriminó el supuesto jurídico previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalan las recurrentes, vulnerando con su proceder el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

En este sentido tenemos, que los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia, esta sea motivada, para que efectivamente se ejecute.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender al colectivo, el porque de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva.

Encuentra esta Sala, que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, en efecto, el sentenciador de la recurrida omitió la expresión de las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, de tal modo que, una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente, de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifican la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 553 del 12 de agosto del 2005, ha señalado lo siguiente:

“Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos.”

Ha reiterado la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 552, de la misma data que:

“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo (sic) viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo del 2001, que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

En virtud de las anteriores consideraciones, en criterio de esta Sala de Apelaciones, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jane Fernández de Guevara y Raquel Pita Drumond, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión del 15 de febrero de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rojas Mathew Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Texto Adjetivo Penal.

Por consiguiente, se ANULA la determinación judicial impugnada, por cuanto carece de fundamento absoluto, es decir, el Tribunal a quo no deja establecida las razones por las cuales acordó decretar el sobreseimiento de la causa, lo que constituye una violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 324, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a fin de convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jane Fernández de Guevara y Raquel Pita Drumond, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión del 15 de febrero de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rojas Mathew Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Texto Adjetivo Penal.

2. Anula la determinación judicial impugnada, por cuanto carece de fundamento absoluto, es decir, el Tribunal a quo no deja establecida las razones por las cuales acordó decretar el sobreseimiento de la causa, lo que constituye una violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 324, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a fin de convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese, líbrese oficio dirigido al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel



La Secretaria

Abg. Raiza Rangel


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Raiza Rangel



Exp: Nº 1979-08
YC/MAC/CSP/yris.