REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Abril de 2.008
197° y 149°

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, el ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.603, asistido por la ABOGADA ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Inpreabogado número 101.942, solicita una ACCIÓN DE POSESIÓN AGRARIA Y UNA ACCIÓN POR PERTURBACIÓN, fundamentado en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), contra el ciudadano TULIO BENJAMÍN GIL CARRILLO y la ciudadana PASTORA AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad números V-4.124.700 y V-7.016.998, respectivamente, sobre la finca denominada “Donde Reyes”, ubicada en el Municipio Nirgua, Parroquia Temerla, Sector Las Vegas, vía Salóm -Temerla, cuyos linderos son: NORTE: Con la Quebrada seca, conocida como la Quebrada de Los Ortegas; SUR: Con la Quebrada La Ciprianera; ESTE: Con la carretera vieja Salóm -Temerla; OESTE: Con los fundos de las familias Guerra y Arocha. En el cual señaló, que ha venido poseyendo desde hace treinta (30) años hasta la fecha, pero que, los demandados han permitido que su ganado entre y paste en su propiedad, destruyendo sus plantíos, cortando los alambres de las cercas e imposibilitándolo de preparar los terrenos para cultivar. Que por ello, se había dirigido en tres (03) oportunidades al Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Nirgua, donde había realizado tres (03) denuncias, siendo la primera en fecha primero (01) de septiembre de 2007 anotada bajo el número 61; la segunda de fecha ocho (08) de enero de 2008 quedando inserta bajo el número 105; y, la última realizada el dieciséis (16) de enero de 2008 registrada bajo el número 115.

Seguidamente en fecha tres (03) de marzo de 2008, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordena darle entrada, signarlo con número de Expediente 00186, y por auto separado se acordará lo conducente.

Posteriormente, el día jueves seis (06) de marzo del 2008, este juridicente admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

Luego, en fecha seis (06) de marzo, se libró las correspondientes boletas de citación a los demandados.
Para continuar, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2008, el Alguacil Titular del Tribunal, procede a consignar las boletas de citación, debidamente firmadas en fecha 13 de marzo de 2008, por los ciudadanos Aguiar Pastora y Gil Carrillo Tulio Benjamín.

Por otra parte, en fecha primero (01) de abril del 2008, el ciudadano Tulio Benjamín Gil Carrillo, asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.930, consigna un escrito donde manifiesta que, la citación no llevaba el libelo de demanda; e igualmente, consigna en copia simple auto de Apertura para la Declaratoria de Permanencia, signada con el número 06-22-2209-001871- DP, de fecha 11 de diciembre de 2006.
Visto el escrito anterior, este Tribunal emite auto en fecha 02 de abril de 2008 donde manda a subsanar el equivoco cometido, ordenando librar nuevas boletas de citación junto con la compulsa del referido libelo de demanda.
Posteriormente, en fecha 14 de abril del 2008, el Alguacil del Tribunal consigna las correspondientes boletas de citación, las cuales fueron recibidas por los demandados en fecha 10 de abril del 2008.

Después, en fecha 14 de abril del 2008, el ciudadano Reyes Aguiar Ojeda, asistido por la abogado Rocío del Valle Blanco Corro, consigna escrito de reforma, de la demanda primigenia, en el cual señalo: “Soy poseedor legítimo a la vista de todos los moradores del lugar y con el ánimo de dueño desde hace más de diez (10 ) años de la finca denominada “Donde Reyes”, ubicada en el Municipio Nirgua, Parroquia Temerla, Sector Las Vegas, vía Salóm -Temerla, la cual está integrada por un terreno de aproximadamente 150 Hectáreas, sembrado de árboles frutales (aguacates, cambur, lechosa, café); siembras menores (yuca, caraota y maíz) y pastos como fundaciones de potreros, para futura ganadería, al igual de construcciones que sobre él se levantan, la cual constituye la vivienda en la que habito y la cerca perimetral del lugar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Quebrada seca, conocida como la Quebrada de Los Ortegas; SUR: Con la Quebrada La Ciprianera; ESTE: Con la carretera vieja Salóm -Temerla; OESTE: Con los fundos de las familias Guerra y Arocha.”

Que: “…, desde la fecha 01-09-07, permiten (Tulio Benjamín Gil Carrillo y Pastora Aguiar), que su ganado entre y paste en mi propiedad, destruyendo mis plantíos, cortando los alambres de la cerca, e imposibilitándome realizar la labor de preparar los terrenos para cultivar; a razón de esto me he dirigido al destacamento de la Guardia Nacional…, donde realice tres (3) denuncias una de fecha 01-09-07, anotada bajo el número sesenta y uno (61) otra de fecha 08-01-08, anotada bajo el número ciento cinco (105), y la última realizada fue en fecha 16-01-08, registrada bajo el número ciento quince (115);…, así solicito se pida copia certificada de dichas denuncias al destacamento ya identificado para que pasen a conformar parte del expediente. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de mi finca que ostento, ocurro ante usted, para solicitar se decrete oportuna y prontamente amparo a la posesión que permita el cese de la perturbación, visto que estoy siendo atropellado en mi derecho por causa de las perturbaciones ocasionadas por los señores ya identificados. Como prueba anexo marcada con la letra “A” copia del título supletorio; acompaño marcado “B” cuatro (4) folios útiles de un justificativo por el cual los testigos Ángel Francisco Correa Peña, Miguel Reinaldo Corro e Isabel Rosa Márquez Peralta, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.293.825, 7.582.251 y 7.505.722, respectivamente dan fe de los hechos a que me he referido en este libelo. Acompaño marcada “C” una Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado del Municipio Nirgua, en el cual se comprueban los mismos hechos, acompaño con la letra “D” informe realizado por el MPPAT (Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra) donde calculan los daños que se ocasionaron el día 01- 09- 07, por el ganado que incorporaron los señores perturbadores, anexo los permisos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales el año pasado marcados con las letras “E”; “F” y la solicitud de permiso de quema para este año marcado con la letra “G”; así mismo acompaño las copias de las solicitudes realizadas ante el INTI, para la inscripción en el registro Agrario y la solicitud del titulo de adjudicación, señaladas con las letras “H”, “I”, ”J” y por último algunas facturas recientes donde se evidencia la compra de fertilizantes, materiales de trabajo, la adquisición de algunas plantas y semillas, en fin de los rubros que necesito para el funcionamiento y mantenimiento del terreno, señaladas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” “.

Y, posteriormente, solicita al Tribunal PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que dicte in limine decreto de Amparo contra la perturbación que presuntamente sufre en el fundo poseído, e igualmente que ordene a las autoridades competentes practicar todas las actuaciones que garanticen la eficacia del decreto dictado mientras dure la secuela del proceso y que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose experticia complementaria al fallo para determinar los daños que con la acción le han ocasionado los querellados. Estimando la presente acción en cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios.

Ahora bien, llegado el momento para pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad sobre el Amparo contra la perturbación planteada en la reforma de la demanda, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Realizado un estudio pormenorizado a la reforma del libelo de demanda, la querellante fundamenta su querella en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), donde solicita que se siga el procedimiento especial previsto en las normas supra citadas, concatenado con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el artículo 699 del CPC, señala:
“Artículo 699:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
(omissis)
Y el 700 del CPC, establece:
“Artículo 700:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De lo que se infiere que, el fundamento legal del amparo por perturbación realizado por la querellante, está utilizando, por una parte, como norma inicial el artículo 699 del CPC, que se refiere al interdicto de despojo; y por la otra, emplea propiamente, la norma que se refiere a la perturbación, al señalar siguientes, de donde nace para este Tribunal, fundado en razonamientos lógicos, que la accionante, entra en una contradicción manifiesta en lo jurídico, pues al citar el artículo 699 y siguientes del CPC, está utilizando dos normas, que en lo sustancial son contradictorias, ya que, la primera es para cuando la persona es perturbada, molestada, alterada o intranquilizada en su posesión, en cambio, en el despojo, es privado de la posesión que goza y tiene.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 210 de la LTDA, prevé la relación que debe existir entre los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que debe haber al momento de proponer la demanda o la reforma, es decir, que a cada hecho alegado por el demandante debe enmarcarlo en la norma correspondiente, con el objeto, que el Juez a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma logre precisar lo peticionado por el accionante; tal proceder, igualmente se desprende del artículo 340, Numeral 5º del CPC, ello con el fin, que al momento de decidir en la definitiva, haga un juicio de valor lo más exacto posible con el espíritu, propósito y razón de la Ley, pues es deber del abogado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Abogado colaborar con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

En contraposición a lo anterior, luego el accionante, cita, los artículos 197 y 208 de la LTDA, a fin de ampliar la fundamentación jurídica para que le acuerden un amparo a la perturbación; pues a su interpretación, infiere que, los interdictos están subsumidos en el Procedimiento Ordinario Agrario, de lo que se colige, que el accionante, entra en una contradicción manifiesta en cuanto a los procedimientos a seguir, pues por una parte señala, que el procedimiento a seguir es el establecido en el CPC, y por la otra, señala que éste debe estar inmerso en el procedimiento ordinario agrario. Frente a tales razonamientos, este Tribunal precisa que el interdicto de amparo a la perturbación y el interdicto de despojo le resultan aplicables las disposiciones del derecho civil y privado para dirimirlas, pero no el derecho agrario. Sin embargo, y por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede el Juez recurrir excepcionalmente a la normativa sustantiva y adjetiva civil, como resultaría el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para resolver controversias agrarias en cuyo caso por mandato de la misma Ley deberá adecuar la situación fáctica sometida a su conocimiento a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo dispone el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pero no en el interdicto de perturbación. Ahora bien, siendo que, la parte actora, entra en una contradicción manifiesta en cuanto al manejo del procedimiento a seguir a objeto que se le resuelva la controversia planteada, ya que, pretende enclavar un procedimiento especial civil dentro del procedimiento ordinario agrario, es por lo que este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la reforma de la demanda.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. JOSE O. MONSALVE
EL JUEZ,




ABG. RAFAEL A. LARIOS
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. RAFAEL A. LARIOS
SECRETARIO SUPLENTE











Expediente N° 00186