REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Fanny Carolina Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.050.
Apoderados judiciales: Abogados Pedro José Cañas, Mary Domínguez y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente.

Demandado: Carlos Gómez Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.003.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de existencia de la comunidad concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.465


La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 10 de octubre de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me abstengo de conocer la presente causa, signada con el Nro. 12.217, relativo al Juicio de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana FANNY CAROLINA RANGEL contra el ciudadano CARLOS GOMEZ PULIDO, por cuanto en dicho Juicio el Abogado Luis E. Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, es Apoderado Judicial de la parte demandante, motivado a los hechos siguientes: En fecha 21 de Junio del 2004 el referido Abogado, presentó ante este Despacho, escrito de Recusación en mi contra, el cual fue agregado al expediente Nº 5710, contentivo de la acción SERVIDUMBRE DE PASO, que había incoado la Firma Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A., contra la ciudadana: SUAD A. A JIHA, siendo el mismo Abogado que se encuentra involucrado en el presente Juicio. Y como quiera que la acción de recusación ha causado en mi persona sentimiento de animadversión lo cual conlleva a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la presente causa, por encontrarse el prenombrado abogado Luis E. Domínguez como apoderado de la parte actora, hechos estos que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en el Articulo 8, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 6 y su vuelto de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que dice tener con el abogado Luis E. Domínguez, luego de que el día 21/7/2004 la recusara en la causa identificada con el Nº 5710.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este juzgado superior donde se declaran con lugar inhibición por la causal indicada) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Luis Eduardo Domínguez. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco