REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Ana Lara, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.314.
Abogado Asistente: Frandy Alexis Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, al dictar la decisión del 11 de junio de 2008 en el expediente Nº 13.941 de la nomenclatura de ese tribunal.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.421

Sentencia: Interlocutoria.


Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana ANA LARA, asistida de abogado, contra decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, en el expediente Nº 13.941 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene incoado en su contra la empresa Inversiones Nabelsi, C.A.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 17 de julio de 2008.
El 21 de julio de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó notificarle a la parte querellante para que concurriera ante este tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de que señale de qué manera la decisión impugnada lesiona sus derechos o garantías constitucionales ya que no indica con precisión la o las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denuncia le fueron infringidas, las cuales a su vez debía concatenarlas con los hechos y circunstancias del caso. Finalmente, determine los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta.
El 31/7/2008 se agregó boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue dejada por el alguacil de este juzgado en el domicilio procesal indicado en la solicitud de amparo.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 13.941.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la solicitud de amparo
La parte querellante además de hacer una extensa transcripción de las sentencias dictadas, tanto en primera y como en segunda instancia, sin indicar que se trata una cita textual, adujo:
1. Que Interpone recurso de amparo contra sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, porque viola de manera flagrante, directa, inmediata y manifiesta sus derechos constitucionales, específicamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que en el nuevo estado social de derecho y de justifica el juzgador debe velar por la integridad del texto constitucional y las garantías que los respaldan (artículo 334 constitucional), fomentando que las leyes de orden público no sean letra muerta, elementos que –dice- no se encuentran presente en la sentencia impugnada.
3. Que fue demandada por la sociedad de comercio Inversiones Nabelsi, por resolución de contrato de arrendamiento de unos mini locales comerciales que tiene alquilado en el Multicentro Comercial La Patria, ubicado la 5ta Av. cruce con Av. La Patria de esta ciudad de San Felipe, en virtud del contrato que suscribió con dicha empresa.
4. Que la demandada se tramitó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
5. Que en la sentencia recurrida se toman en cuenta elementos inexistentes y que no fueron probados en su oportunidad legal, por lo cual presume que no está en presencia de una justicia responsable y equitativa, tal como lo establece nuestra Carta Magna, ya que en dicha sentencia se resuelve un contrato a tiempo determinado.
6. Que se presume una prórroga legal que nunca existió entre el demandante y demandado.
7. Que no puede el juez resolver un contrato a tiempo determinado y tampoco puede establecer una prórroga legal que no fue probada durante el proceso.
8. Que la sentencia dictada le causó un gravamen irreparable donde se lesionó su derecho constitucional a una justicia responsable y equitativa.
Fundamentos.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio.
Solicita la nulidad total de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y sea admitida la causa.
UNICO
Observa este tribunal superior, luego de haber realizado el estudio del caso subiudice, que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2008 se ordenó a la ciudadana Ana López, que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos observados por este juzgado constitucional en su escrito de amparo constitucional por carecer de indicación de la o las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denuncia le fueron infringidas, las cuales a su vez debía concatenarlas con los hechos y circunstancias del caso. También se le solicitó determinar los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, y se le advirtió de que a falta de la corrección ordenada en el lapso establecido (cuarenta y ocho horas a contar de su notificación) la acción de amparo sería declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en autos que el 31 de julio de 2008 se practicó la notificación personal de la recurrente mediante boleta de notificación librada a tal efecto, la cual fue dejada por el alguacil de este tribunal en el domicilio de la parte querellante indicado en el escrito de solicitud de amparo, siendo recibida por la ciudadana Vitina Empretatriz Monteleoni, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.928, quien dijo ser la encargada de la tienda. Así lo expresó el Alguacil de este Tribunal en la diligencia que corre al vuelto del folio treinta y cuatro (34).
Ahora bien, se advierte que no obstante la referida notificación, transcurrieron las cuarenta y ocho (48) horas concedidas en el mencionado auto sin que el accionante ni un representante legal procedieran a efectuar la corrección ordenada.
Ante esta omisión el tribunal observa:
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (subrayado del tribunal).

Que en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, expediente Nº 05-0932 estableció:
“Visto que, cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a notificar a la parte demandante en la dirección procesal indicada en su libelo, de la obligación que tenía de consignar la información requerida por la Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tal como consta en los autos del expediente.
Visto que la notificación mencionada anteriormente se verificó el 17 de marzo de 2006, tal como consta en el folio (35) del expediente.
Visto, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya consignado la información requerida, esta Sala observa:
Por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano MAURO CAMACHO GONZÁLEZ, ya identificado”.

Luego, por cuanto no fue subsanado el escrito contentivo de la solicitud de amparo, este juzgado declara inadmisible la presente acción. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida presentada por la ciudadana ANA LARA, asistida de abogado, contra decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, en el expediente Nº 13.941 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene incoado en su contra la empresa Inversiones Nabelsi, C.A., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura