República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La
Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
198º Y 149º


EXPEDIENTE: Nº 13.562.

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE DEMANDANTES: PUERTAS MONTERO HILDA, MONTERO LUGO Y LOPEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V.-3.910.031, V.-826.810, V.- 2.062.237, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMON MELENDEZ, JESUS LOPEZ Y JUAN SERRANO, Inpreabogados Nros. V.- 8.514.155, V.- 5.464.187, V.- 11.275.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros. V.-16.112.991, V.-17.256.788, respectivamente.


I
Se inicia el presente proceso mediante demanda intentada por los ciudadanos PUERTAS MONTERO HILDA, MONTERO LUGO Y LOPEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.910.031, V.- 826.810 y V.- 2.062.237, respectivamente, contra las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.112.991 y V.- 17.256.788, respectivamente. Señalan los actores que son propietarios de un inmueble (fundo El socorro) lote de terreno ubicado en el punto denominado Yaracuy de la población de Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de ocho hectáreas (8has) cultivadas, alinderadas de la siguiente manera; Norte; terrenos que fueron de Doroteo llaraza, hoy sucesión llaraza; Sur; terrenos de Andrés Rodríguez y Río Yaracuy, Este; terrenos de los hoy difuntos Isabel Rojas y Jesús Quiñones, Oeste; posesión de Carlos Barboza, Sebastiáno Barboza y Ifigenia Barboza, de su propiedad según los actores mediante documento notariado bajo el numero 61 folios vuelto 24 al 25, tomo 1 de fecha 21 de febrero de 1985, quienes adquirieron por compra que le hicieron a al ciudadana BLACINA MONTERO DE PUERTA, quien a su vez lo adquirió dicho terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 4, folios 9 al 11, protocolo primero, tomo segundo de fecha 10 de julio de 1957, continúan exponiendo los actores que en un área de terreno aproximadamente de cuatro hectáreas (4has) perteneciente al lote de mayor extensión, las ciudadanas; MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 16.112.991 y V.-17.256.788, respectivamente, están usurpando el derecho de propiedad, aduciendo que tienen derechos sobre el referido lote de terreno inmueble sin hasta que la fecha el mismo haya sido regresado, abusando de la buena fe y que le han dado plazo para desocupar además dicen que este hecho es conocido por los vecinos quienes saben que ellos son los propietarios.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 14), es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que diera contestación a la misma.
Al folios 15, constan actuaciones realizadas por el Alguacil de este tribunal, donde consignan la citación debidamente firmada por la demandada PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.256.788, de fecha 21 de abril de 2006.
Al folio 16 riela boleta de citación de la codemandada MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.112.991 de fecha 21 de junio de 2006.
Al folio 17, consta auto de fecha 08 de agosto de 2006, donde se deja constancia de que vencido el lapso para la contestación de demandada, las demandadas no comparecieron al presente acto ni por si ni por medio de apoderado a dar su contestación.
Al folio 18, cursa auto, donde se acuerda agregar en su debida oportunidad escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 5 de octubre de 2006.
En fecha 06 de octubre de 2006, fueron consignadas en autos las pruebas promovidas por la parte demandante, lo cual riela los folios 19 y 20.
Al folio 22 cursa auto donde se admiten las pruebas de la parte demandante, de fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, se ofició al Juzgado distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, oficio Nº 886.
A los folios 14 y 15 del cuaderno de comisión riela declaración del testigo Vicente Emilio Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 825.145, de fecha 7 de diciembre de 2006.
A los folios 16 y 17 riela declaración del testigo JUAN BAUISTA ILARRAZA, titular de cedula de identidad Nº 3.709.792, de fecha 7 de diciembre de2006.
Riela al folio 20 del cuaderno de la comisión remisión del expediente al tribunal de la causa mediante oficio Nº 38 del juzgado de municipio.
Al folio 21 riela auto del tribunal fijando el 15to de despacho para presentar los informes, de fecha 23 de enero de 2007.
A los folios 23 y 24 rielan informes de la parte actora de fecha 19 de febrero de 2007.
Al folio 25 riela diligencia de la parte actora solicitando el avocamiento de la causa a este tribunal, de fecha 2 de abril de 2007.
Al folio 26 riela auto de este tribunal donde el juez de este tribunal se avoco al conocimiento de esta causa, de fecha 7 de abril de 2007.

II
Análisis y valoración probatoria.
Con relación a los hechos controvertidos, es preciso determinar si las pretensiones del actor, fueron probadas en el proceso, tal como lo establecen el artículo 1.354 del Código Civil y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, las demandadas, pese a estar debidamente citadas como lo demuestra las boletas debidamente firmadas, no comparecieron a dar contestación a la demanda, tampoco promovieron nada que les favoreciera. De esto se infiere que, al no dar contestación a la demanda, se acarrea para ellas, la sanción establecida en la norma del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 eiusdem, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Surge acá, lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es, la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo. Pero para que esta inasistencia al acto de la litis contestación, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal, sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o, expresamente restringida a ciertos casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante. 2) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca.
No habiendo contradicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, corresponde a este operador judicial, proceder a determinar sobre la licitud de los pedimentos demandados, lo cual realiza bajo el siguiente análisis:

Unos de los elementos exigidos para que proceda la confesión ficta, es que, el demandado no pruebe algo que le favorezca. De autos no esta evidenciado que las demandadas, además de no contestar la demanda, no promovieron nada que favoreciera su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor. Así se establece.

Así pues, demostrado de autos la confesión por parte las demandadas, en los términos expuesto, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho. Y así será establecido en la dispositiva de este fallo.

III
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos; PUERTAS MONTERO HILDA, MONTERO LUGO Y LOPEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 3.910.031, V.- 826.810 y V.- 2.062.237, respectivamente, contra las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR Y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.112.991 y V.-17.256.788, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a parte demandada. TERCERO: De conformidad con las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la emisión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a once (11) días de agosto de dos mil ocho (2.008).

El Juez provisorio,


Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH

La Secretaria Acc,


Abg. GREISLY JAMES RIVERO


En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria Acc,


Abg. GREISLY JAMES RIVERO



EJCC/gjr