República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil
Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.994 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: RODRIGUEZ DE DIAZ YASMIN COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.994, y ROBERTO RICAUTE DIAZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.343.443.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 08 de Julio de 2.008, por los ciudadanos YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.994, y ROBERTO RICAUTE DIAZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.343.443, asistidos por la abogado SORAYA IGLESIAS Inpreabogado Nº 27.382, manifestaron que en fecha 25 de Mayo de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, alegaron que de dicha unión procrearon un hijo de nombre DIMAS ROBERTO actualmente mayor de edad ( 20 años) según se evidencia de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 5 del expediente, y no adquirieron bienes.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.008, ,se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 10 de Julio de 2.008, y fue consignada en autos en fecha 11 de Julio de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ y ROBERTO RICAUTE DIAZ ROJAS, antes identificados en fecha 25 de Mayo de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Gobernación entre Calles 1 y 3, Sector la Cruz, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ y ROBERTO RICAUTE DIAZ ROJAS, alegaron en su solicitud, que en fecha 15 de Agosto de 1.996, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 11 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.994, y ROBERTO RICAUTE DIAZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.343.443. en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 178 del año 1.987.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 y 20 de la mañana.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
EJCC/cg.
|