EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: AIDA VIRGINIA CARRILLO y NIEVES E. CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 2.067.168 y 399.723, respectivamente, y domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 19, tomo X, de fecha 08 de Septiembre de 2004, el cual consta del folio 03 al 04 del expediente; manifiesta en su escrito de solicitud, que sus representadas en fechas 04 de enero de 1931 y 05 de agosto de 1927, tuvo lugar el nacimiento de las mismas quienes fueron presentadas por su padre, ciudadano Rafael Carrillo, y que, por omisión material involuntaria se omitió en las partidas de Nacimientos Nros 677 y 91, extendidas por la Prefectura del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el nombre de la madre de éstas, el es: JULIA TERESA OCHOA, es decir en las referidas partidas de nacimiento, solo se mencionada al padre de éstas, razón por la cual solicitan la Rectificación de dichas actas de nacimientos; a los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales rielan a los folios del 3 al 9 del expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2005, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada, tal como se evidencia al folio 25 del expediente; igualmente se acordó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció fue publicado el referido Edicto, el cual riela al folio 20 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días previa citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, según consta al folio 23 del expediente.
Mediante auto de fecha 20/12/05, se ofició a la Dirección de Identificación y extranjería, Oficina Central-Caracas, solicitando los datos filiatorios de los solicitantes de autos, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos, tal como se aprecia a los folios 34 y 35 del expediente.
El Tribunal por auto de fecha 27/04/2006, instó a las solicitantes de autos, a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos a rectificar, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, así como acta de defunción de la madre de éstas, las cuales fueron consignadas y agregadas al expediente a los folios 38 al 40 ambos inclusive.
Después de reiteradas solicitudes enviadas al registro Principal del estado Yaracuy, fueron enviadas por dicho organismo a éste Tribunal, las partidas de Nacimientos de las ciudadanas: AIDA VIRGINIA CARRILLO y NIEVES E. CARRILLO, las cuales constan a los folios 66 y 67 ambos inclusive del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas las partes solicitantes no hicieron uso de ese derecho; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Al ser admitida la demanda, se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 23 y 25 del expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 eiusdem, con la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando la causa abierta a pruebas, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que si bien es cierto, que las solicitantes no promovieron pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las solicitantes de autos, expedidas por la Prefectura del Distrito Nirgua, hoy Coordinación de registro Civil, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 5,6,38 y 39 del expediente.
2. Copia certificada de Acta de Defunción de la madre de las solicitantes, que constan al folio 7 y 40 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento libertador del Distrito Federal.
3. Certificación de fé de bautismo de las solicitantes, expedida por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y 9 ambos inclusive del expediente.
4. Datos filiatorios de las solicitantes, ciudadanas Aida Virginia y Nieves Carrillo, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, Archivo Central, caracas, que constan a los folios 34 y 35 del expediente.
5. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las solicitantes de autos, expedidas por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, que consta a los folios 66 y 67 del expediente.
De seguida procede el tribunal al análisis de las pruebas que anteceden, las cuales se refieren a las partidas de Nacimientos de las solicitantes de autos, expedidas por la Prefectura del Distrito Nirgua, hoy Coordinación civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como las expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia que no fue asentado el nombre de la madre de las mismas, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido autorizados por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, por no haber sido tachados de falso de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así se establece.
Observa la que sentencia que al concatenar éstos recaudos con la fé de bautismo, expedida por la Diócesis de San Felipe, que constan a los folios 8 y 9 del expediente, donde se certifica que en el libro Nº 52, folio 86 vuelto, la ciudadana AIDA VIRGINIA CARRILLO, fue bautizada en fecha 26 de septiembre de 1932, y que es hija legitima de Rafael Carrillo y Julia Teresa Ochoa; igualmente certifica que en el libro N° 49, folios 325, la ciudadana NIEVES EMIGDIA, fue bautizada el día 28 de Enero de 1928, y que la misma es hija de Julia Teresa Ochoa; que concatenadas con los Datos Filiatorios de las solicitantes que cursan a los folios 34 y 35 del expediente, se evidencia que la madre de éstas, es la ciudadana JULIA OCHOA; y se demuestra del acta de defunción de dicha ciudadana, que las ciudadanas NIEVES EMIGDIA y AIDA VIRGINIA CARRILLO, figuran como hijas de la de cujus, que en criterio de la que juzga se evidencia con éstas pruebas lo expuesto y solicitado por las actoras en su escrito de demanda, de lo que se concluye que la madre de las ciudadanas NIEVES EMIGDIA Y AIDA VIRGINIA CARRILLO, es la ciudadana JULIA TERESA OCHOA; y basado en el principio jurídico a que se contrae el artículo 504 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio, lo cual conlleva a que la misma tiene efecto limitado, que es la aplicación del principio de la relatividad de la cosa juzgada de la sentencia, que no daña ni aprovecha a terceros, y así se establece.
En el caso bajo análisis nos encontramos que, el error que persiguen las actoras es rectificar las partidas de nacimientos extendidas bajo los Nros 677 y 91, de los años 1931 y 1927, en las cuales se omitió el nombre de la madre, hecho este probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede, por lo que el Tribunal es del criterio que la Rectificación de las Partidas de Nacimientos, incoadas por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: AIDA VIRGINIA CARRILLO y NIEVES E. CARRILLO, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de las ciudadanas: AIDA VIRGINIA CARRILLO y NIEVES EMIGDIA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 2.067.168 y 399.723, respectivamente, y domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través de su apoderado judicial, abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, según consta de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 19, tomo X, de fecha 08 de Septiembre de 2004, partidas de nacimientos extendidas bajo los numeros 91 y 677 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como las extendidas en los libros archivados en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para los años 1928 y 1932, en el sentido de que en la partida de nacimiento de la ciudadana NIEVES EMIGDIA, signada con el N° 91, del año 1928, se corrija así, donde dice: “… que es su hija natural reconocida y que tiene por nombre…”, en adelante diga: “… que es su hija natural reconocida en JULIA TERESA OCHOA, y que tiene por nombre…”, que es lo correcto, así mismo sea también corregida la partida de nacimiento de la ciudadana AIDA VIRGINIA CARRILLO, extendida bajo el N° 677, para el año 1932, así, en donde dice: “… que es su hija natural reconocida y que tiene por nombre…”, en adelante se corrija y diga: “… que es su hija natural reconocida en JULIA TERESA OCHOA, y que tiene por nombre…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 5844.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose los oficios correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
|