REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: BENJAMIN FELIPE PADILLA y CARMEN ELENA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.577.675 y V-6.852.689 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, Inpreabogado Nro. 108.441; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 53, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. del vínculo matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1980, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que se separaron de hecho en Enero del Año 2002, por mutuo acuerdo sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna entre ellos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde la Enero de 2002, hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias por el procedimiento fotostático de las cédulas de identidad que corren inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente, alegando en su escrito que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 09 de Junio del año 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; observando el Tribunal que los cónyuges ratificaron su solicitud tal como se observa al folio (10) del expediente, quien en fecha 16/07/2008, presentó escrito lo cual consta al folio (11) y vuelto del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: (19) de Septiembre de 1980, ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en Santa Maria, Calle Principal con Yaracuy, Casa Nro. 3 Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias por el procedimiento fotostático de las cédula de identidad que constan a los folios (04), (05) y (06) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que los hijos procreados son mayores de edad, lo que conlleva a que este Tribunal es competente para conocer la referida causa, así mismo manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación; como quiera que los cónyuges han probados los hechos alegados para intentar esta acción, se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: BENJAMIN FELIPE PADILLA y CARMEN ELENA CARMONA, por haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: BENJAMIN FELIPE PADILLA y CARMEN ELENA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.577.675 y V-6.852.689 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, Inpreabogado Nro. 108.441. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: (19) de Septiembre de 1980, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 53 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece ( 13) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6940
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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