JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : N° 5512
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.454.014, abogada e inscrita en el Inpreabogado N° 129.269, actuando en su propio nombre y en representación de su familia.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : Ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.989.253, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 1 y 2 del sector El Kiosko, Edif. Doña Margot Apartamento 01/01, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de julio de 2008, en la presente acción de amparo constitucional, acatando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inició la presente acción mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual la quejosa ciudadana VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, denuncia al ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE, por la presunta violación de los artículos 22, 117, 115 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala como hechos constitutivos de la violación en cuestión que el presunto agraviante, en fecha 09 de junio de 2008, aproximadamente a las ocho de la noche, suspendió el servicio eléctrico en la residencia propiedad de su esposo y de la presunta agraviada, negándose a restituir el servicio eléctrico y a suministrar la llave donde se encuentran los brekers del apartamento.
Solicita la presunta agraviada se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la conducta arbitraria e ilegal del ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE, al suspender el servicio eléctrico en el apartamento de su propiedad y no permitir que los funcionarios de CADAFE ingresaran a restablecer el servicio. Solicita igualmente se practique inspección judicial en la puerta que se encuentra al lado de la puerta principal de entrada al edificio, donde están ubicados los medidores de todos los apartamentos y las distintas instalaciones eléctricas y en el apartamento ubicado en este mismo edificio distinguido con el numero 11/03.
Admitida la presente solicitud de amparo en fecha 16 de junio de 2008, fundamentada por el a quo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó el emplazamiento de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, se admitió la inspección judicial solicitada.
Al folio 22 de fecha 17 de junio 2008, consta Boleta de Citación de la presunta parte agraviante, para que concurra ante este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes a su citación a conocer día y hora para la audiencia oral.
Al folio 23 consta Inspección Judicial practicada por este juzgado, la cual fue solicitada en el libelo.
Al folio 25 consta notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público consignada en fecha 18 de junio de 2008.
Al folio 26 consta auto del A quo en el cual acuerda medida cautelar innominada de restablecimiento del servicio de energía eléctrica al inmueble identificado como apartamento 11-3, ubicado en el piso 3 del edificio Doña Margot, situado en la avenida tercera, entre calles primera y segunda, del sector denominado El Kiosko del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, notificándose la misma al presunto agraviante en fecha 19 de junio de 2008.
Al folio 36 consta auto del Tribunal fijando la audiencia oral y pública para el diez de julio de 2008, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), notificándose al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por oficio N° 3300/821, cursante al folio 38.
A los folios del 52 al 58 consta escrito suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en el cual señala que el A quo debe declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 59 consta auto del A quo, en el cual ratifica su competencia para conocer el presente amparo.
A los folios del 61 al 63 consta audiencia oral y pública, y a los folios del 64 al 74 de fecha 17 de julio de 2008, consta sentencia definitiva del amparo constitucional, declarado con lugar.
En fecha 17 de julio de 2008, bajo el oficio N° 958 fue remitido al Tribunal distribuidor de primera instancia la presente causa, siendo recibido en este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2008, asignándosele el número de Expediente 5512.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase:”lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. Omissis..
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, esta Sentenciadora revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones:
1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por la ciudadana VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS.
2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.
3°) En la presente causa se ha alegado la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 22, 117, 115 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dieron origen a la acción incoada.
En tal sentido, es de señalar que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esa naturaleza.-
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos y debidamente analizadas por el a quo, que en el caso de marras le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el apartamento propiedad del esposo de la agraviada ciudadana VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR, por parte del ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE.
Asimismo, consta al folio 23 Acta de Inspección Judicial acordada por el A quo, quedando demostrado con la misma, que el breker del apartamento 11-3 se encontraba dañado y que el agraviante no le permitía la entrada a la agraviada para su reparación por cuanto ella no tenía derecho por estar morosa. Asimismo, se dejó constancia que para acceder al lugar solo existe una puerta de entrada de la cual solo posee llave el agraviante RAFAAT AL HALABI.
A los fines de resolver la presente acción de amparo ejercida, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido de los artículos 22, 115 y 117 de nuestra Carta Magna:
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”
La norma establecida en el artículo 22 constitucional permite construir una summa divissio de los derechos constitucionalizados: los expresamente enunciados en la ley fundamental, por un lado y aquellos otros inherentes a las personas humanas, implícitas en el texto y consagradas en el referido artículo. Se hace de esta manera sumamente amplio el campo de los derechos fundamentales, ya que podemos decir que unos y otros (los derechos expresos y los derechos implícitos) son establecidos por la Constitución, y por lo tanto, a ambas categorías se extiende la protección del amparo contra su violación o amenaza de violación por el Estado y sus agentes o por los particulares.
Igualmente, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad; siendo esta noción integral del derecho de propiedad la que se encuentra recogida en nuestra Constitución en el artículo 115, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Aunado a lo anterior, se debe acotar el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que los derechos en cuanto a bienes y servicios de calidad que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas son irrenunciables y se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia de tales derechos.
El artículo 117 ejusdem, establece el deber del Estado a través de sus leyes, de establecer los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a todos los ciudadanos, a los fines de que tengan acceso a todos los servicios públicos entre otros derechos que contempla nuestra Carta Magna.
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que en materia de servicios públicos, como el caso de autos, nacen derechos irrevocables para la ciudadanía, y cuando existe abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está entonces ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo.
Basta pensar en el caso de que sin justificación, ni razonabilidad alguna, se tome una medida que no obedece a argumentos que puedan ser justificados y explicados a los usuarios de un servicio, y de manera extorsiva se les niegue el servicio (luz, agua, teléfono, etc.), si no cumplen con la exigencia de quien tiene la potestad de privar o no del servicio, afectando así un derecho fundamental del ser humano, cual es el del libre desenvolvimiento de su personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a la conducta arbitraria de otras personas.
En el caso de marras, a la ciudadana VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR junto con su grupo familiar, le fue cercenado el derecho de gozar de los servicios públicos a los cuales toda persona debe tener acceso por mandato constitucional, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual esta instancia comparte la referencia contenida en el fallo recurrido y consecuencialmente procede la confirmación del fallo consultado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS contra el ciudadano RAFAAT AL HALABI YARE, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo consultado, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, catorce (14) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
|